71
331
2007 de estar resguardados en su integridad física y moral” . Para los peticionarios, estos hechos
implican que “los accionistas, directivos, periodistas y demás trabajadores de RCTV no [han] tenido la
posibilidad de acceder a un juez que decida con independencia e imparcialidad sobre nuestros
332
derechos” .
221.
Para la Comisión, el presunto incumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste la mayor gravedad. En el presente caso, lo alegado
por los peticionarios genera todavía más preocupación ante el súbito relevo de la jueza que dictó las
medidas de protección a los integrantes de RCTV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte
Interamericana, y su reemplazo por otro juez que inmediatamente revocó la protección. No obstante, la
Comisión observa que estos hechos no forman parte del eje central de la denuncia presentada ante la
CIDH en el presente caso—esto es, la no renovación de la concesión de RCTV—y por tanto no fueron
incluidos en la caracterización que la CIDH hizo de los hechos del presente caso en su informe de
333
admisibilidad . La Comisión considera por tanto que estos hechos deben ser debatidos en el marco del
cumplimiento de las medidas provisionales del Asunto Luisiana Ríos y otros respecto Venezuela o en
una petición separada, y decide no pronunciarse sobre los mismos en esta oportunidad.
VI.
CONCLUSIÓN
222.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente
informe, la CIDH concluye que el Estado venezolano ha incurrido en responsabilidad internacional por
334
haber violado, en perjuicio de las víctimas que son trabajadores de RCTV
y de los accionistas y
directivos Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares, los derechos consagrados en los artículos 13
y 24 de la Convención Americana, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el
artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos expuestos en este informe. El Estado también ha violado,
335
en perjuicio de las víctimas que son accionistas, directivos y trabajadores de RCTV , los derechos
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones generales
establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. Finalmente, la Comisión no encuentra probada una
violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención.
VII.
RECOMENDACIONES
223.
Con fundamento en el análisis y conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO
DE VENEZUELA:
1.
Abrir un proceso para asignar una frecuencia de televisión abierta a nivel nacional en el
cual RCTV puede participar, como mínimo, en igualdad de condiciones. El procedimiento deberá ser
abierto, independiente y transparente, aplicar criterios claros, objetivos y razonables, y evitar cualquier
consideración de política discriminatoria por la línea editorial del medio de comunicación, de conformidad
con lo establecido en este informe;
2.
Reparar los perjuicios causados a las víctimas como resultado directo de la violación del
debido proceso; y
331
Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 192.
332
Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 193.
333
Cfr. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 41.
334
Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo
Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
335
Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco
J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana,
Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.