71 331 2007 de estar resguardados en su integridad física y moral” . Para los peticionarios, estos hechos implican que “los accionistas, directivos, periodistas y demás trabajadores de RCTV no [han] tenido la posibilidad de acceder a un juez que decida con independencia e imparcialidad sobre nuestros 332 derechos” . 221. Para la Comisión, el presunto incumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste la mayor gravedad. En el presente caso, lo alegado por los peticionarios genera todavía más preocupación ante el súbito relevo de la jueza que dictó las medidas de protección a los integrantes de RCTV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana, y su reemplazo por otro juez que inmediatamente revocó la protección. No obstante, la Comisión observa que estos hechos no forman parte del eje central de la denuncia presentada ante la CIDH en el presente caso—esto es, la no renovación de la concesión de RCTV—y por tanto no fueron incluidos en la caracterización que la CIDH hizo de los hechos del presente caso en su informe de 333 admisibilidad . La Comisión considera por tanto que estos hechos deben ser debatidos en el marco del cumplimiento de las medidas provisionales del Asunto Luisiana Ríos y otros respecto Venezuela o en una petición separada, y decide no pronunciarse sobre los mismos en esta oportunidad. VI. CONCLUSIÓN 222. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH concluye que el Estado venezolano ha incurrido en responsabilidad internacional por 334 haber violado, en perjuicio de las víctimas que son trabajadores de RCTV y de los accionistas y directivos Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares, los derechos consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos expuestos en este informe. El Estado también ha violado, 335 en perjuicio de las víctimas que son accionistas, directivos y trabajadores de RCTV , los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. Finalmente, la Comisión no encuentra probada una violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención. VII. RECOMENDACIONES 223. Con fundamento en el análisis y conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA: 1. Abrir un proceso para asignar una frecuencia de televisión abierta a nivel nacional en el cual RCTV puede participar, como mínimo, en igualdad de condiciones. El procedimiento deberá ser abierto, independiente y transparente, aplicar criterios claros, objetivos y razonables, y evitar cualquier consideración de política discriminatoria por la línea editorial del medio de comunicación, de conformidad con lo establecido en este informe; 2. Reparar los perjuicios causados a las víctimas como resultado directo de la violación del debido proceso; y 331 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 192. 332 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 193. 333 Cfr. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 41. 334 Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. 335 Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

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