incumplimiento por parte del Estado en el pago de indemnizaciones relacionadas con la inundación de sus territorios como consecuencia de la construcción de una represa hidroeléctrica, la Corte, al analizar la presunta violación del artículo 2 de la Convención indicó lo siguiente: “[…]respecto a la alegada violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para la protección de los territorios indígenas frente a terceros, la Corte constata que la misma se sustentaría con base en los siguientes puntos: a) la inexistencia de un procedimiento o tipo penal especial dentro de la legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras indígenas por terceros, y b) la inexistencia -hasta la actualidad– de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos […]. [E]l Tribunal constata que los representantes y la Comisión no indicaron con precisión de qué forma la falta de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos configuró una afectación a los derechos de las comunidades en el presente caso. Por el contrario, los alegatos presentados indican que fueron presentadas acciones a nivel interno, y que sería la falta de debida diligencia de las autoridades que habría redundado en la inefectividad de las mismas y no el diseño de la normatividad. [… L]a Corte considera que no se demostró la existencia de un incumplimiento por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno o de cualquier otro carácter, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y de las Comunidades Emberá de Bayano y sus miembros respectivamente” 26 (el destacado es nuestro). 42. Sin embargo, la sentencia adoptada en el Caso Córdoba Vs. Paraguay no expone de qué forma, la ausencia de normatividad interna que regulara la restitución internacional de niños y niñas impactó los derechos del señor Córdoba. C. Necesidad de indicar qué tipo de normatividad debía adoptarse en el caso concreto, a efectos de declarar la violación del artículo 2 de la Convención 43. Además de los precedentes indicados en el apartado anterior, la Corte ha sostenido que para poder analizar la presunta vulneración del artículo 2 de la Convención, se debe indicar específicamente “la falta de expedición de qué tipo de normas, o la falta de desarrollo de cuáles prácticas, conlleva[n] el incumplimiento de tales obligaciones” 27. En el mismo sentido, cuando la Corte ha declarado la violación del artículo 2 de la Convención ante la falta o ausencia de determinada legislación, lo ha hecho identificando de manera concreta qué normas debían haberse adoptado en el caso específico para evitar tal vulneración de derechos humanos. 44. En relación con este asunto, por ejemplo, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, relativo a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de delimitación del territorio de la comunidad, así como por la ineficacia de los recursos interpuestos, la Corte indicó que, pese a que a nivel interno se reconocía y protegía la propiedad comunal indígena 28, el Estado no disponía de un procedimiento específico para la titulación de dichas tierras comunales 29. Por consiguiente, consideró que “no exist[ía] un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular tierras 26 Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 193 y 197-198. 27 Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 254. 28 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 122. 29 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 124. 10

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