involucrados en procesos de restitución internacional, que contenga la información de todos los
sistemas públicos de registro de personas, que incluyen, pero no se limitan a: los sistemas de
seguridad social, educación, salud y centros de acogida, entre otros, y (ii) crear una red de
comunicación sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que
permita procesar los registros de niños y niñas cuyo paradero se desconoce y el envío de alertas
sobre la búsqueda de niños y niñas a las instituciones involucradas en su atención. Tanto la base
de datos como la red de comunicación deberán tener la capacidad de emitir informes detallados,
según requerimiento de las autoridades competentes, en los casos en los que, en el marco de un
proceso de restitución internacional, se desconozca el paradero de un niño o niña cuya restitución
se encuentre en trámite o haya sido ordenada por la autoridad competente” 52.
53.
Como puede apreciarse, esta medida de reparación tiene un evidente carácter
administrativo, consistente en la creación de una base de datos y una red de
comunicación. Lo que demuestra, a nuestro juicio, que la violación declarada en la
sentencia podría haberse evitado mediante una mejor coordinación interinstitucional y
una adecuada diligencia estatal. Asimismo, la adopción de esta medida de reparación,
destaca la importancia de una gestión eficaz y coordinada entre las diversas entidades
gubernamentales, para garantizar la plena ejecución de las decisiones judiciales a nivel
interno y así prevenir violaciones de derechos humanos en el futuro. Además, coincide
con el estándar de diligencia excepcional en el trámite de procedimientos administrativos
y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, particularmente
aquellos relacionados con la adopción, guarda y custodia en la primera infancia, al que
hace referencia de forma reiterada la sentencia 53.
54.
En línea con lo anterior, resulta de especial relevancia el estándar establecido por
la Corte en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, relacionado con la responsabilidad
internacional del Estado por la expropiación de un inmueble perteneciente a María
Salvador Chiriboga por parte del Concejo Municipal de Quito. En ese caso, la Corte fue
enfática al concluir que la demora en los procesos y la falta de efectividad de
determinadas normas, no son el resultado directo de la existencia de normas
contrarias a la Convención Americana o de la ausencia de normativa que
prevenga tal situación 54. Por esa razón, consideró que en dicho caso no se configuró
una violación del artículo 2 de la Convención Americana.
E. Conclusión
55.
Atendiendo a lo señalado en este capítulo, quienes disentimos de la decisión
adoptada por la mayoría, consideramos que en este caso no resultaba procedente
declarar la violación del artículo 2 de la Convención Americana, puesto que, en primer
lugar, la observancia de las obligaciones internacionales no debe estar condicionada
exclusivamente a la existencia de una legislación específica a nivel interno. Adoptar esta
interpretación, desconocería el tenor literal del artículo 2 de la Convención, que se refiere
a la adopción de medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos
consagrados en la Convención, e implicaría dar cabida a que los Estados se amparen en
la falta de una ley concreta como justificación para el incumplimiento de las obligaciones
internacionales establecidas en los tratados. Este enfoque sugeriría que, sin una
disposición legal, los Estados podrían eludir responsabilidades internacionales, lo cual
contradice el principio de buena fe y cumplimiento de los compromisos adquiridos en el
ámbito supranacional. En otras palabras, es esencial reconocer que la obligación de
cumplir con los tratados no puede quedar subordinada a la existencia de una normativa
interna específica, a fin de garantizar la integridad y eficacia del sistema de derecho
internacional.
Cfr. Párrafo 135.
Cfr. Párrafo 79 – 80.
54
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 123.
52
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