-4que ya fueron presentados en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. En razón de todo lo anterior, solicitó que sea declarada inadmisible. 8. En primer lugar, en relación con las declaraciones de las señoras Florinda López de López, Ludim Azucena Ruíz López y Rosa María Mendoza López y de los señores Jorge Luis Valenzuela Ruíz, Luis Fernando Valenzuela Ruíz y Tirso Román Valenzuela Ruíz, el Presidente nota que lo planteado por el Estado se relaciona con aspectos procesales y fácticos que el Tribunal resolverá oportunamente12, y con el peso probatorio de las declaraciones propuestas, mas no con su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. El objeto de dichas declaraciones se relaciona con aspectos relevantes para la resolución del caso, puesto que aporta la apreciación que tienen los familiares de la presunta víctima sobre los hechos del presente caso. En ese sentido, esta Presidencia recuerda que ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias13. Por lo tanto, el Presidente admite dichas declaraciones. 9. En segundo lugar, con el ofrecimiento de la prueba testimonial, respecto de la declaración del señor Saulo Ruíz López, el Presidente advierte que el objeto de la declaración es sustancialmente similar a las declaraciones realizadas por los familiares directos de la presunta víctima. Por este motivo, y atendiendo al principio de economía procesal, el Presidente decide desestimar esta declaración. 10. En tercer lugar, respecto a la declaración de Karla Villagrán, el artículo 46.1 del Reglamento establece que el momento procesal oportuno para que las partes confirmen o desistan de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos o en su escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Dado que la declaración de la señora Karla Villagrán no fue confirmada en la lista definitiva, esta Presidencia entiende que los representantes desistieron de su ofrecimiento. En razón de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. 11. Por último, en cuanto al ofrecimiento de la declaración de Claudia Virginia Samayoa Pineda, esta Presidencia recuerda que el artículo 40.2 inciso c) establece que el momento procesal oportuno para la presentación e individualización de los declarantes ofrecidos por los representantes es en el escrito de solicitudes y argumentos. Por tanto, la presentación de las listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para proponer probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, si se justificare de manera adecuada, previamente oído el parecer de todas las partes intervinientes en el proceso14. Esta Presidencia nota que en este caso no se ha alegado ninguna de las situaciones excepcionales previamente señaladas, por lo que declara inadmisible el ofrecimiento de esta declaración por haber sido realizada extemporáneamente. Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de septiembre de 2017, Considerando 11. 12 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2018, Considerando 17. 13 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2011, Considerando 22, y Caso Perrone y Preckel vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de diciembre de 2018, Considerando 10. 14

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