cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano
de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12.
3.
La Corte se ha pronunciado sobre la violación de la garantía judicial relativa al derecho
a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en cuatro casos contra Argentina. Tal como
ha sido indicado, en las Sentencias de los tres casos que son objeto de esta Resolución se
ordenaron reformas normativas de la legislación procesal penal federal y de las provincias de
Mendoza y Córdoba (supra Considerando 1), cuyo nivel de cumplimiento será analizado en la
presente Resolución.
4.
Este Tribunal no se va a pronunciar sobre las legislaciones de otras provincias de
Argentina13, ya que no ha emitido Sentencias que analicen su falta de compatibilidad con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenen su adecuación. No obstante, la
Corte estima necesario recordar el deber general que, según el artículo 2 de la Convención
Americana, tiene Argentina como Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, lo cual implica
la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías14. Asimismo, se recuerda
que los jueces y las juezas en Argentina deben ejercer un adecuado control de
convencionalidad15, a fin de garantizar el derecho de recurrir el fallo penal condenatorio ante
un juez o tribunal superior conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a los
estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal (infra Considerandos 7 a 9)16.
5.
Antes de determinar el grado de cumplimiento de las referidas garantías de no
repetición ordenadas en estos tres casos, la Corte estima relevante recordar los estándares
expuestos en las respectivas Sentencias17 para asegurar la garantía del derecho de recurrir el
fallo ante un juez o tribunal superior, ya que serán tomados en cuenta para la valoración de
las reformas normativas que ha implementado el Estado a nivel federal y en la Provincia de
Córdoba y que se deberán tener en cuenta para la eventual adecuación de la normativa de la
Provincia de Mendoza. La Corte efectuará la valoración de la compatibilidad de las reformas
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia,
supra nota 11, Considerando 2.
13
La representante de las víctimas del caso Mendoza y otros alegó que el Estado no ha presentado “información
sobre la situación recursiva en las legislaciones provinciales, ni sobre acciones dirigidas a satisfacer la adecuación
normativa en aquellas que la requieran” (infra Considerando 12). Al respecto, esta Corte hace notar que, aunque el
punto resolutivo vigésimo segundo se redactó en términos amplios, este remite a los párrafos 329 a 332 de la
Sentencia, en los cuales expresamente se indican los artículos del Código Procesal Penal de la Nación y del Código
Procesal Penal de la Provincia de Mendoza que generaron la responsabilidad internacional del Estado y que
corresponde adecuar en el marco del cumplimiento de la Sentencia de este caso
14
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 293.
15
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 332.
16
En las sentencias de estos tres casos la Corte Interamericana ha tomado en cuenta que en el año 2005 la
Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo “Casal”, en virtud del cual se analizó el alcance del recurso de
casación establecido en la legislación argentina a la luz de la Convención Americana y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. En dicho fallo se consideró que la Convención Americana establecía como una garantía a
favor del inculpado el derecho de recurrir el fallo adverso ante un juez o tribunal superior. Asimismo, entendió que el
recurso de casación regulado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación habilitaba a una revisión amplia
de la sentencia. Según el Estado, la proyección de la doctrina legal relatada ha tenido su correspondiente impacto en
todas las provincias del Estado argentino. Así, los respectivos tribunales superiores provinciales habrían sentado
criterios de interpretación que irían en línea con lo preceptuado en el “fallo Casal” y subsiguientes, acogiendo y
replicando la amplitud de aquello que resulta revisable mediante el recurso de casación.
17
Estos estándares fueron desarrollados previamente en sentencias de otros casos. Para efectos de esta
resolución, la Corte se limitará a citar la referencia a las sentencias de casos argentinos bajo análisis.
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