42. La Comisión observa que la sentencia de 1997 no estableció su carácter declarativo, sino que fue hasta
resolución de septiembre de 1999 que quedó asentado que la sentencia era declarativa, lo que se reiteró
mediante resolución de recuso extraordinario de 8 de agosto de 2000. Esto es, diez años después que el señor
Boleso presentara la acción de amparo. Después de esto se presentaron nuevos recursos hasta que en 2007 se
devolvieron los antecedentes a primera instancia y después de iniciar un proceso administrativo, el señor Boleso
recibió el pago de los sueldos adeudados, 21 años después.
43. La Comisión considera que la explicación del Estado respecto a las varias excusaciones de jueces y la
necesidad de nombrar conjueces, no es suficiente para justificar un retardo de tal magnitud, dentro de un
proceso que por naturaleza debe ser expedito, máxime a la luz de la importancia que tiene el garantizar una
adecuada remuneración tratándose de jueces y juezas, conforme se ha expuesto previamente y a la luz de la
requerida independencia que requieren sus actuaciones. La Comisión no cuenta con información que indique
que el señor Boleso haya obstaculizado o dejado de impulsar el proceso, por lo contrario, están constatadas las
múltiples presentaciones que hizo para lograr su pago.
44. Finalmente, la Comisión considera evidente que la disminución de su retribución como juez y la demora en
el proceso de amparo para resolver dicha situación, además de causar al señor Boleso una lesión patrimonial,
como se ha indicado supra e involucra aspectos que revisten preocupación desde la perspectiva de la protección
a la independencia de jueces y juezas. En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no cumplió la
garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
45. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluye que el Estado violó la garantía
del plazo razonable para hacer valer de manera efectiva los derechos del señor Boleso, por lo que el Estado de
Argentina es responsable por la violación a la protección judicial y garantías judiciales, establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,
1.
Pagar una indemnización específica por concepto de la violación a la garantía del plazo razonable. El
monto deberá tomar en cuenta las afectaciones de naturaleza patrimonial que el señor Boleso acredite fueron
ocasionados como resultado de la demora en el proceso judicial.
2.
Adoptar las medidas necesarias para asegurar la no repetición de la violación declarada en el presente
informe. En particular, el Estado deberá adoptar las medidas administrativas o de otra índole para asegurar que
los procesos judiciales directamente relacionados con posibles controversias relacionadas con las
remuneraciones a jueces, sean resueltos oportunamente y dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la
necesaria independencia que requieren en el ejercicio de sus labores.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 10 días del mes de septiembre de 2020.
(Firmado): Joel Hernández García, Presidente (en disidencia); Antonia Urrejola Noguera, Primera Vicepresidenta;
Flávia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Margarette May Macaulay y Esmeralda Arosemena de Troitiño,
Miembros de la Comisión.
La que suscribe, Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, de conformidad con el artículo 49 del
Reglamento de la Comisión, certifica que es copia fiel del original depositado en los archivos de la Secretaría de
la CIDH.
Marisol Blanchard
Secretaria Ejecutiva Adjunta
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