4 declaraciones es sustancialmente el mismo y teniendo en consideración el principio de economía procesal, se debería rechazar la declaración testimonial del señor Porfirio Osorio Rivera en el presente caso, o en su defecto, las de las señoras Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera y Edith Laritza Osorio Gaytán. 6. En cuanto a las observaciones del Estado que se refieren a la similitud del objeto de cuatro declaraciones propuestas y a la solicitud de que por economía procesal la Corte rechace las mismas, esta Presidencia en ejercicio recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 7 y que, en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para desestimar las mismas 8. En esta línea, es criterio constante de este Tribunal considerar que las declaraciones de presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso pueden proporcionar mayor información sobre los alegados hechos y violaciones a los derechos humanos y sus consecuencias 9. Por ende, el Presidente en ejercicio estima que el objeto de las declaraciones del señor Porfirio Osorio Rivera y de las señoras Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera y Edith Laritza Osorio Gaytán podrían resultar útiles y pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, por lo que corresponde que sean escuchados por la Corte, la cual determinará su valor probatorio en la debida oportunidad procesal. 7. Adicionalmente, en lo que se refiere al objeto del testimonio del señor Porfirio Osorio Rivera el Estado señaló que la parte del “contexto de violencia en Cajatambo” responde más a las características propias de un peritaje que a una declaración testimonial de una presunta víctima, por lo cual debe ser rechazado. Además, en lo referente a la “detención y posterior desaparición de la víctima” indicó que no resulta pertinente debido a que el testigo habría señalado en reiteradas oportunidades que él no estuvo presente en el momento y en el lugar de la detención de la presunta víctima el 28 de abril de 1991, con lo cual, siguiendo el criterio de la Corte, el señor Porfirio Osorio no sería un testigo presencial de tal hecho y ante tal ausencia, resultaría improcedente que emita una declaración testimonial en ese sentido. Respecto a “la posterior desaparición de la presunta víctima”, el Estado consideró que ese aspecto no se encuentra probado y es precisamente la materia del presente caso, por lo cual, solicitó a la Corte que precise, en ese sentido, el objeto de la testimonial. 8. Sobre este punto, el Presidente en ejercicio observa que, en su condición de presunta víctima y en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones así como sobre el contexto del presente caso, no resulta improcedente que el señor Porfirio Osorio Rivera declare sobre el “contexto de violencia en Cajatambo” y la “detención y posterior desaparición de la presunta víctima”, siempre y cuando tales hechos y circunstancias le consten al declarante propuesto. Por otra parte, las objeciones del Estado se relacionan con cuestiones que los representantes pretenden demostrar en el presente litigio, siendo que dicha declaración aún no ha sido recabada, lo cual podría en su caso relacionarse con el valor o peso 7 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando trigésimo, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo segundo. 8 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando decimotercero, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando decimosegundo. 9 Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo séptimo.

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