6 13. Al respecto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 11. En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir el “contexto de violencia en Cajatambo”, siempre y cuando le consten al testigo propuesto. Además, el Presidente en ejercicio estima que lo planteado por el Estado, en cuanto a que el señor Aquiles Román Atencio no sería en realidad testigo de los hechos, es una hipótesis que podría afectar el valor o peso probatorio del testimonio propuesto pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Corresponderá al Estado, en su caso, demostrar su afirmación en el litigio. Por ende, el testigo será escuchado por la Corte, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la presente decisión. c) Objeciones de los representantes a la admisibilidad de los testimonios ofrecidos por el Estado 14. El Estado ofreció como testigos al señor Simeón Retuerto Roque, Alcalde de Cajatambo a la fecha de los hechos, para que declare sobre “la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991 de la Base Contrasubversiva de Cajatambo”, y al señor Ricardo Alberto Brousset Salas, Presidente de la Sala Penal Nacional que conoció el proceso penal adelantado en el presente caso, para que declare sobre el marco institucional y normativo del proceso penal por la presunta desaparición de Jeremías Osorio Rivera, agregando en la lista definitiva que “su participación permitirá a la Corte Interamericana conocer las etapas del proceso penal y la forma en que el mismo se viene desarrollando”. 15. Respecto al primero, los representantes señalaron que “no ha participado desde las etapas iniciales del proceso penal interno, sino que recién fue ofrecido en la última etapa, esto es, en el juicio oral” y que “pese a que sería un testigo directo y presencial de la salida del señor Osorio Rivera de las instalaciones de la Base de Cajatambo, no fue requerida su presencia”. En el primer juicio oral, el citado testigo no habría podido dar las características físicas de Jeremías Osorio Rivera, “razón por lo cual su testimonio ni siquiera [habría sido] valorado o considerado por la Corte Suprema al momento de resolver”. Agregaron que, pese a tener información vital sobre la supuesta salida del agraviado de la base de Cajatambo, solo se la habría brindado al principal implicado, y no a la familia de la presunta víctima a quienes conocía ya que vivían en la localidad. Los representantes señalaron que, durante el trámite del presente contencioso internacional ante la Comisión, dicha persona nunca fue ofrecida como testigo del Estado, habiéndose limitado la defensa del Estado a la puesta en libertad de Jeremías Osorio Rivera. Por ende, según los representantes existirían cuestionamientos válidos a la idoneidad de su testimonio. 16. El Presidente en ejercicio observa que lo planteado por los representantes se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Igualmente, el Presidente en ejercicio estima que el objeto de la declaración del señor Retuerto Roque puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso y que lo alegado por los representantes es una cuestión a dilucidar en el marco del proceso a partir de la prueba que se produzca, razón por la cual corresponde que el testigo sea escuchado por la Corte. Una vez que esta prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias y les corresponderá, en su caso, demostrar su afirmación en el litigio. Por ende, se admite el testimonio del señor Retuerto Roque según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión. 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando vigésimo.

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