2
2.
Disponer acumular el trámite en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región
Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II; Centro
Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista
Hermosa”.
3.
Disponer que las presentes medidas provisionales conjuntas en adelante se denominen
“Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”.
[…]
4.
La Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011 en los asuntos de determinados
centros penitenciarios de Venezuela, relativa al Internado Judicial Capital El Rodeo I y El
Rodeo II, mediante la cual resolvió, inter alia:
[…]
3.
Ratificar la acumulación del trámite en las medidas provisionales que se encuentran vigentes
en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare
I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana);
Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de
Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”.
[…]
5.
El escrito de 24 de julio de 2012, mediante el cual los representantes del
Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante “OVP”) presentaron una solicitud a la
Corte Interamericana para que requiera a la República Bolivariana de Venezuela (en
adelante “el Estado” o “Venezuela”) la ampliación de las medidas provisionales
ordenadas en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela a favor
de las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de la
Región Andina (en adelante “CEPRA”), situado en Venezuela.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de
1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. En forma
concordante, el artículo 27.2 del Reglamento del Tribunal establece que “[s]i se tratare
de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión”.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada1.
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Gladys
Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando tercero.