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forma definitiva mediante la sentencia T-653/12 emitida el 23 de agosto de 201218 por
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Resulta destacable la protección
otorgada a través de ese fallo interno que resolvió “conceder el amparo” y ordenó que
el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar y coordinar todos los trámites
pertinentes para que se cumplieran los componentes de la medida de reparación
relativos a colocar una placa con los nombres de los 19 comerciantes en el lugar en
que se encontraba el monumento y efectuar una ceremonia pública de inauguración,
conforme a lo ordenado en la Sentencia de la Corte Interamericana. Al respecto, la
referida Sala de la Corte Constitucional fundamentó su decisión señalando que:
[h]an sido seis años en los que [a los familiares de las víctimas] se les ha negado en un
aspecto […] la reparación de las violaciones cometidas, que se remontan a 1987; esto es,
25 años antes de esta sentencia. Esta dilación, que para esta Sala no tiene justificación
jurídica, ignora que la memoria constituye un elemento vital para la reconstrucción ética y
moral de un país que sufre un conflicto. En la esperanza de la superación de la guerra, la
memoria resulta imperativa y es ahí donde cobran sentido medidas como la ordenada por
la Corte Interamericana y cuya ejecución hoy se demanda. No basta que la escultura se
haya instalado en el lugar acordado con los familiares. Lo decidido por el tribunal
internacional debe cumplirse en su integridad, tal y como lo planteó esa decisión. [… L]o
decidido por la Corte Interamericana demanda la edificación del monumento, la
inauguración mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de las
víctimas, durante la cual el Estado deberá poner una placa con los nombres de los 19
comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la
reparación ordenada por esa corporación. […] Solamente cuando se cumpla con todo lo
19
anterior, será posible hablar de un hecho superado .
9.
Asimismo, en dicho fallo, la referida Sala de la Corte Constitucional consideró
que, a través de una acción de amparo o tutela, es posible bajo ciertas circunstancias,
exigir el cumplimiento y ordenar la ejecución de una disposición internacional 20. De
esta manera, señaló que:
[…] el juez de amparo constitucional est[á] en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las
autoridades públicas a cumplir las medidas de reparación de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[;] basta con la simple constatación que haga de las órdenes impartidas en
el fallo internacional y que tenga prueba de que estas no se han satisfecho en los términos
previstos en dicha [S]entencia21.
10.
El Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna, en tanto
constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado cumplimiento de esta
reparación. Como la Corte ha señalado con anterioridad, los tribunales internos
también tienen –en el ámbito de sus competencias- un papel fundamental en el
cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que
18
Respecto a la acción de tutela, inicialmente el 23 de enero de 2012 la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió denegar el amparo interpuesto, en tanto el monumento ya se
encontraba en el Parque de los Niños desde diciembre de 2011 y, por tanto, consideró que la acción
“configura[ba] un hecho superado y carec[ía] de objeto”. Esta sentencia fue impugnada por los familiares de
las víctimas y el 1 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió
“confirmar lo decidido en primera instancia”. Cfr. Sentencia T-653/12 de 23 de agosto de 2012 emitida por
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia (anexo a las observaciones de los
representantes de las víctimas de 2 de julio de 2013).
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Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18 (anexo a las observaciones de 2 de julio de 2013 de los
representantes de las víctimas).
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En ese sentido, la Corte Constitucional consideró que se habilita la acción del amparo para la
ejecución de una disposición internacional cuando: i) existe una obligación de hacer que por su naturaleza
sea de ejecución simple, es decir, que no requiera una concatenación de una serie de actos o la intervención
de autoridades especializadas; ii) se ha superado el plazo razonable para su implementación, y iii) ha
transcurrido la etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas y aun así no se ha
satisfecho la medida. Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18.
21
Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18.