34.
La defensa de la señora Andrade presentó un recurso de habeas corpus en
contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz por la falta de sorteo de la
causa e inobservancia de los elementos requeridos por el Código Procesal Penal para
dictar la prisión preventiva36. El 5 de agosto de 2000 la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito de La Paz declaró improcedente el recurso “con […] fundamento
de que el [j]uez recurrido, al dictar [a]uto ampliatorio [de su detención] contra la
recurrente […] y disponer su detención, ha[bía] procedido dentro del marco [legal] y
que al haber la recurrente propuesto cuestiones prejudiciales, solicitando revocatoria
del Auto Inicial de la Instrucción se halla[ba] sometida a la jurisdicción del [j]uez”. La
señora Andrade apeló esta decisión37.
35.
Cabe señalar que el artículo 233 del “Nuevo Código de Procedimiento Penal”,
vigente al momento de los hechos, hace referencia a los requisitos que deben concurrir
con el fin de poder ordenarse la detención preventiva del imputado 38. A su vez, los
artículos 23439 y 23540 del referido Código, se refieren a los elementos que el juez
debe considerar al evaluar el requisito establecido en el inciso 2 del artículo 233, estos
son los peligros de fuga y de obstaculización. Si la detención preventiva es
improcedente pero existen los referidos peligros, el artículo 240 del mismo Código
establece las medidas sustitutivas que podrán aplicarse 41. Adicionalmente, de
36
Cfr. Recurso de habeas corpus interpuesto el 1 de agosto de 2000 por la señora Andrade ante el
Presidente y Vocales de la Corte Superior de Distrito de La Paz (expediente de prueba, folios 156 a 158).
37
Sentencia Constitucional N° 814/00-R en el Expediente
Constitucional (expediente de prueba, folio 48).
2000-01461-04-RHC del Tribunal
38
Artículo 233.- Requisitos para la detención preventiva. Realizada la imputación formal, el juez podrá
ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se
hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos
de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho
punible[, y] 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al
proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
39
Artículo 234.- Peligro de Fuga. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita
sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes,
teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia
habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El
comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad
de no someterse al mismo; 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia
del daño resarcible; 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido
condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito
doloso; 8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; 9. El pertenecer a asociaciones delictivas
u organizaciones criminales; 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y 11.
Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado
se encuentra en riesgo de fuga.
40
Artículo 235.- Peligro de Obstaculización. Por peligro de obstaculización se entiende a toda
circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento
entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación
integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el
imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado
influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se
comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del
Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces
ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia. 4. Que el
imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5.
Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado,
directa o indirectamente, obstaculizará averiguación de la verdad.
41
Artículo 240.- Medidas sustitutivas a la detención preventiva. Cuando sea improcedente la detención
preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización de! procedimiento, el juez o tribunal, mediante
resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
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