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IV. El carácter definitivo de las medidas otorgadas a favor de los
cuatro jueces del Tribunal Constitucional
19.
En la Resolución objeto del presente análisis, la Corte:
reitera que las medidas que adopte en esta oportunidad no deben ser evaluadas desde el
punto de vista de la lógica de la protección de los magistrados del Tribunal Constitucional
sino desde de la protección efectiva de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia
ante una situación particular como lo es la posible afectación a su derecho a contar con
jueces independientes
20.
En consecuencia de lo anterior, la Corte determinó proceder a ordenar el
archivo definitivo del juicio político que se llevó a cabo en contra de los magistrados
del Tribunal Constitucional.
21.
Los términos absolutos en los cuales se ordena el archivo del juicio político
incoado en contra de los jueces del Tribunal Constitucional se corresponden con una
reparación que esta Corte Interamericana podría dictar en el marco de un proceso
específico de índole contencioso. De esta forma, de ser este análisis realizado en un
proceso de fondo, no existiría obstáculo alguno para que la Corte Interamericana, en
el marco de sus competencias, ordene el archivo en los términos que se realizó en la
presente Resolución.
22.
Sin embargo, las solicitudes de medidas provisionales deben ser, por su
propia naturaleza, provisionales. En consecuencia, deberían estar sujetas a algún
elemento de temporalidad, al menos, en principio.
23.
No obstante lo anterior, en el análisis concreto, la Corte no resuelve el
problema de la falta de temporalidad de la medida concedida. Al contrario, dispone el
archivo definitivo del proceso político al cual estaban sometidos los jueces del
Tribunal Constitucional, sin analizar su conformidad a la Convención Americana, y de
esta forma, concluyendo de forma definitiva un hecho que debería ser analizado a
través de un proceso de fondo.
24.
Las medidas provisionales en el sistema interamericano deben ser destinadas
a procurar que los efectos jurídicos de una eventual Sentencia del sistema
interamericano no resulten ilusorias, pero no deben constituir decisiones definitivas
de fondo que cesen una controversia, cuando ni siquiera se ha valorado su
conformidad al derecho internacional de los derechos humanos, sino una eventual
afectación prima facie a derechos establecidos en la Convención que debería ser de
extrema gravedad, urgente e irreparable.
25.
Con la presente medida otorgada en la Resolución, se incumple con dicho fin,
tutelando derechos de fondo y no propiamente las resultas de un eventual caso que
sea sometido a la Corte Interamericana, o que pudiese ser resuelto en la propia
jurisdicción peruana.