VOTO DISIDENTE DEL
JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 8 DE FEBRERO DE 2018
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito
formular a continuación el presente voto disidente de la resolución mediante la cual
se “Ratific[a] la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para
garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a
la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de
acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República
contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy
Espinosa-Saldaña”.
2.
Como punto previo, aclaro que no cuestiono la competencia de la Corte IDH
para adoptar medidas provisionales durante la fase de supervisión de cumplimiento
de sentencias, no obstante encuentro que en este caso no se cumplían los requisitos
para adoptarlas debido a que: (i) las medidas realmente se adoptan a favor de los
magistrados del Tribunal Constitucional quienes no son las víctimas del caso Durand
y Ugarte, (ii) no se ha demostrado la relación directa entre las medidas adoptadas y
la supervisión de la sentencia del caso de la referencia, (iii) las resoluciones que se
adoptan tiene carácter definitivo lo que va en contra de la naturaleza jurídica y el
espíritu que anima las medidas provisionales. Coincido con mis colegas en que los
hechos que fueron sometidos a esta Corte con relación a los magistrados del Tribunal
Constitucional del Perú, particularmente, el juicio político que se está llevando a cabo
en su contra, pueden eventualmente afectar la independencia judicial y de paso
poner en riesgo el principio de separación de poderes. No obstante, considero que
este eventual afectación debe ser examinada en el marco de una petición específica
que surta el procedimiento previsto por la Convención Americana y no de manera
forzada en el marco del trámite de la supervisión de cumplimiento de sentencias.
3.
En efecto, la Corte IDH puede adoptar medidas provisionales bajo diferentes
supuestos, cuando se trata de un asunto que no está bajo su conocimiento, cuando
se trata de un caso que está tramitando pero respecto del aún no ha emitido
sentencia y finalmente en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias.
Considero que en este último supuesto los requisitos para adoptar medidas