-10- 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5. Que el Presidente y la Corte, en las Resoluciones dictadas el 25 de octubre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, (supra vistos 1 y 2), requirieron al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, así como también la Corte, en la referida Resolución de 30 de noviembre de 2001, requirió al Estado que ampliara las medidas, de manera que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los padres y de los doce hermanos de la señora Digna Ochoa y Plácido. Asimismo, la Corte requirió al Estado que investigara los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 6. Que el 10 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana solicitó el levantamiento de las medidas ordenadas por la Corte, exclusivamente, a favor de los integrantes del Centro PRODH, con base en lo solicitado por los peticionarios y en la información aportada por éstos (supra visto 5). La Comisión presentó como anexo una comunicación de 28 de noviembre de 2003 del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión y firmada por los señores Edgar Cortez y Carmen Herrera, en la cual se señala, inter alia, que “[a] casi dos años de [la] implementación [de las medidas], afortunadamente no han existido señales de que los integrantes del Centro Prodh se encuentren en […] situación [de inminente riesgo]”. 7. Que en su duodécimo informe presentado el 16 de enero de 2004 (supra visto 9) el Estado manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de los integrantes del Centro PRODH. Asimismo, expresó “la completa disposición del Estado mexicano de facilitar la labor de los integrantes del Centro PRODH” e indicó que “el levantamiento de dichas medidas no ser[í]a óbice para que las instancias nacionales de protección de los derechos humanos puedan actuar, en el eventual caso de que fuera necesario”. 1 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, considerando cuarto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando cuarto.

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