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errónea al Tribunal, al señalar que el beneficiario no agotó el recurso de inconformidad
en contra de la Resolución que determinó el “no-ejercicio de la acción penal
(definitivo)”, ya que es falso que dicho recurso no fue agotado en tiempo y forma. No
están de acuerdo con que el Estado, sin agotar todas las investigaciones, haya
concluido que el responsable de las amenazas fue un menor que se equivocó al marcar
el número de teléfono de su padre. Consideran que el Estado al referirse al “supuesto
arrollamiento” del señor Rivero Rodríguez “como un hecho imprudencial” puso en duda
la veracidad de los hechos y emitió “a priori una determinación concluyente”, a pesar de
las múltiples evidencias al respecto. Además, los representantes señalaron que el
beneficiario ha insistido “en que le sean proporcionadas copias de los retratos hablados
de los tres sujetos que el día 6 de abril de 2002 agredieron a los agentes federales [...
que] se encontraban comisionados como [sus] escoltas”. Por otra parte, indicaron que
el Estado ha omitido “referirse a la situación que actualmente guarda la averiguación
[...] iniciada en virtud de que con fecha 4 de abril de 2000 […] fue allanado [el]
domicilio particular [del señor Rivero]” , así como a la investigación sobre los hechos en
que “uno o más sujetos rompieron los cristales de la ventana de la recámara que
ocupaban [las] hijas [del señor Rivero]”. Los representantes concluyeron que los
informes estatales reflejan que México tiene poco interés por aclarar los
acontecimientos;
d)
en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de la señora Digna
Ochoa y Plácido, el servicio de los teléfonos celulares ha funcionado relativamente bien.
Sin embargo, indicaron que “[a]unque los familiares de Digna Ochoa no [han] recibido
amenazas, […] éstas podrían darse una vez que sea aceptado el Amparo por el Juez
Federal, [ordenando] a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, recibir
[las] pruebas […] que van a determinar de manera clara, que en el caso [de] Digna
[Ochoa y Plácido], hubo homicidio […]”; y
e)
con respecto a las investigaciones de los hechos que dieron lugar a la adopción
de las medidas provisionales, se presentó un recurso de amparo ante el Juez Federal,
en el cual se le solicitó que ordene a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal que reciba “pruebas contundentes a efecto de demostrar que la muerte de la
señora Ochoa [y Plácido] fue un homicidio”.
12.
que:
El décimo tercer informe estatal presentado el 23 de febrero de 2004, en el cual señaló
a)
las medidas de protección implementadas a favor de los abogados Pilar Noriega
García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y de los familiares de Digna
Ochoa y Plácido continuaban vigentes y prestándose en forma regular;
b)
en relación con las medidas de protección implementadas a favor los integrantes
del Centro PRODH, hasta la fecha del informe continuaban vigentes dichas medidas. Sin
embargo, informó que “[e]l próximo 26 de febrero de 2004, el Gobierno de México
convocó a una reunión en la que de manera formal ser[ía]n retiradas [las] medidas
[otorgadas a favor de los dichos beneficiarios]”; y
c)
ratificaba todo lo manifestado en su duodécimo informe.
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