49 140. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia constante227 y a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, la Corte debe verificar que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. 141. En suma, para que surja la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación de debida diligencia para prevenir y proteger los derechos de un individuo o grupo de individuos determinado frente a particulares, es necesario, primeramente, establecer el conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato y, en segundo término, realizar una evaluación respecto de la adopción o no de medidas razonables para prevenir o evitar el riesgo en cuestión. Al analizar la razonabilidad de las acciones implementadas por el Estado, la Corte valora, por un lado, aquellas dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres en términos generales y, por el otro, aquellas adoptadas frente a un caso concreto una vez determinado el conocimiento del riesgo de una grave afectación a la integridad física, sexual y/o psicológica de la mujer, e incluso a su vida, el cual activa el deber de debida diligencia reforzada o estricta. 142. Así, la Corte ha establecido que el deber de debida diligencia estricta ante la desaparición de mujeres exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido 228. 143. Para determinar si el Estado tuvo o debió haber tenido conocimiento del riesgo para una persona o grupo de personas determinado, la Corte ha tenido en cuenta distintos elementos e indicios, de acuerdo a las circunstancias del caso y el contexto en que éste se inscribía. En lo que se refiere a los casos de violencia contra la mujer, la Corte analizó las circunstancias particulares de cada asunto, en cuanto al modo en que el Estado tuvo noticia de los hechos, incluyendo el contexto relevante y centrándose en las denuncias hechas o en la posibilidad de interponer denuncias por parte de personas vinculadas con las víctimas. Así, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”), la Corte entendió que el Estado había conocido el riesgo específico para las víctimas a partir de las denuncias de su desaparición ante las autoridades estatales, a lo que se sumaba el contexto conocido por el Estado de violencia y discriminación contra la mujer229. En el Caso Véliz Franco, la Corte estableció el conocimiento estatal desde la interposición de la denuncia formalizada por parte de la madre, en la cual si bien no indicaba explícitamente que María Isabel había sido párrs. 115 y 116. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 283 y 284; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 188; Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 128; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 143; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 527; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 109, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 161. 227 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 283, y Caso Trabajadores de Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 427. En igual sentido, Peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 228 229 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 283 y 284.

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