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136. En suma, al evaluar el cumplimiento de la obligación estatal de debida diligencia para prevenir,
la Corte tendrá en cuenta que los hechos se refieren a un supuesto de violencia contra la mujer,
circunstancia que exige una debida diligencia reforzada que trasciende el contexto particular en que
se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopción de una gama de medidas de diversa índole que
procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de
violencia basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer,
visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias
de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socio-culturales
que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer222.
B.2
La atribución de responsabilidad al Estado por hechos de particulares
137. La Comisión y los representantes recurrieron de forma concomitante a dos criterios para
establecer la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 5, 7 y 11 de la Convención
Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará. Por un lado, utilizaron un análisis del riesgo para
determinar el alcance de los deberes de debida diligencia en la prevención y protección y, por el otro,
sostuvieron que se configuró en el caso una situación de aquiescencia o complicidad. Por su parte,
el Estado afirmó la ausencia de responsabilidad por hechos de particulares, en tanto Venezuela “no
tenía conocimiento ni debió haberlo tenido respecto a lo que sucedía con la señora Linda Loaiza López
Soto previo a ser rescatada por autoridades policiales”.
138. Si bien la Corte ha reconocido en su jurisprudencia que la “responsabilidad internacional puede
generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado” 223, lo cierto es que
un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada frente a
cualquier acto o hecho de particulares224. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular
tenga como consecuencia jurídica la vulneración de determinados derechos de otro particular, aquél
no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares
del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía225.
139. La fórmula utilizada por esta Corte Interamericana para determinar el alcance de esas
obligaciones, y atribuir al Estado responsabilidad por falta en su deber de debida diligencia para
prevenir y proteger a personas o a un grupo de personas frente a actos de particulares, fue
desarrollada a partir del Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. En dicho caso, afirmó que
los “deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones
entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o
evitar ese riesgo”226.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párrs. 180 a 183.
222
Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 77.
223
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 161.
224
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339,
párr. 140.
225
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, citando TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93.
Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Osman Vs. Reino Unido, No. 23452/94. Sentencia de 28 octubre de 1998,
226