3 sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. El Estado señaló que, en los términos del punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra Visto 1), el texto del fallo a ser publicado en un periódico de gran circulación en el estado de Paraná y en un diario de gran circulación nacional incluye, además de la introducción y la parte resolutiva, los párrafos 78 a 265. Alegó que, ante la extensión del referido texto, sería necesario publicarlo en un cuaderno separado del periódico, lo cual no cumpliría el objetivo pretendido con esa medida de reparación, toda vez que: i) la publicación constituiría un texto muy largo y con un lenguaje que no es de fácil comprensión para el público en general, y ii) tendría un costo desproporcionado, excediendo el monto otorgado a las víctimas a título de indemnización. Afirmó que no es común que la Corte ordene la publicación de fragmentos tan largos de una sentencia y, con base en el artículo 76 del Reglamento, preguntó si hubo un error material en la decisión. Sin embargo, de no existir dicho error material, consultó al Tribunal sobre posibles formas alternativas de cumplir la obligación de referencia, de acuerdo con una interpretación teleológica y no literal de la Sentencia. En este sentido, manifestó que el presente caso requiere un cierto grado de discrecionalidad del Estado con el fin de aplicar dicha interpretación teleológica a lo ordenado en la Sentencia de una forma más acorde con la protección de los derechos humanos. Por consiguiente, requirió a la Corte que acepte una medida de reparación alternativa para la publicación ordenada, entre las siguientes: i) la lectura de partes o de un resumen de la Sentencia en el programa oficial de radio, “A voz do Brasil”; ii) la publicación de un resumen del caso y de la Sentencia, en lenguaje accesible al público, en un espacio aproximado de un cuarto de página de un diario de amplia circulación 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto.

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