3
9.
Las comunicaciones de 29 de septiembre y 13 de octubre de 2009, mediante las
cuales el Estado solicitó prórrogas. Las comunicaciones de la Secretaría de 2 de octubre y 16
de octubre de 2009, en las que concedió al Estado plazos improrrogables hasta el 13 de
octubre y el 13 de noviembre de 2009, respectivamente.
10.
La comunicación de 6 de enero de 2010, mediante la cual la Comisión solicitó una
prórroga para la presentación de observaciones, debido a que no contaba con la respuesta de
los representantes. La comunicación de 12 de enero de 2010, en la cual la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, concedió un plazo adicional hasta el 22 de enero de
2010 y reiteró a los representantes la presentación de sus observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
La República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de
lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados
Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los
derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que
se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de julio de 2010, Considerando tercero.
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2,
Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2,
Considerando cuarto.