21 En ningún caso el juez debía admitir como testigos a los coacusados; sus declaraciones no debían constituir prueba alguna. El sobreseimiento tiene variantes en el derecho ecuatoriano. El sobreseimiento provisional se dicta si el juez considera que no se ha comprobado la existencia del delito o, habiéndose probado su existencia, no se ha identificado a los culpables, o no existe prueba suficiente de participación del indiciado. Cuando se ha dictado sobreseimiento provisional del proceso, este suspende la sustanciación de la causa por un período de cinco años. Cuando se dicta sobreseimiento provisional del sindicado, se suspende el proceso por un período de tres años. El sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado se dicta cuando el juez concluye que no se ha probado absolutamente la existencia del delito, o si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado. Transcurridos los plazos, el juez puede declarar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo y ordenar el archivo de la causa. Dentro de todo el proceso, el encausado debe gozar de la presunción de inocencia. En la práctica, la presunción de culpabilidad no se “desvanece” en los casos de drogas, y resulta casi imposible obtener un sobreseimiento definitivo. Cuando se dicta un sobreseimiento provisional o definitivo, el juez deberá poner en inmediata libertad al sindicado si estuviere bajo prisión preventiva, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Si el auto de sobreseimiento fuere apelado por el Ministerio Público, la libertad se otorgaba bajo caución, cualquiera que fuese el delito imputado. Sin embargo, el régimen impuesto por la LSEP era distinto, ya que establecía la consulta obligatoria a la Corte Superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministro Fiscal. Esta norma impedía que los beneficiarios de un auto de sobreseimiento obtuvieran inmediatamente su libertad. Los defensores de oficio eran insuficientes para el número de causas pendientes en los distritos de Quito y Guayaquil, razón por la cual su actuación y su influencia en cada uno de los procesos era prácticamente nula. Con base en el artículo 54.5 del Código de Procedimiento Penal, se excluía al abogado defensor del imputado durante el momento de rendir declaraciones procesales. En la legislación ecuatoriana no está contemplada la obligación del Estado de poner en contacto al imputado extranjero con el consulado de su país de origen. El perito se refirió a las diferencias entre el recurso de amparo de libertad o hábeas corpus judicial y el hábeas corpus constitucional. El delito de tortura no está tipificado en el Código Penal del Ecuador. Existen tipos penales que tratan de los delitos contra presos y detenidos, pero sólo sancionan ciertos actos de tortura cometidos en las cárceles de la República. Los tipos penales existentes no concuerdan en nada con el requerimiento formulado por la Convención Interamericana contra la Tortura, y mucho menos con la obligación adquirida por el Estado de sancionar estos actos en los términos requeridos por la mencionada Convención. Por otra parte, aludió a la inacción de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, aun cuando se trate de delitos perseguibles de oficio. Además, señaló que si un examen médico legal era entregado directamente a un juez y contenía pautas inequívocas de la comisión de un delito, el Juez estaba obligado a iniciar una investigación, de oficio, según el régimen inquisitivo del procedimiento penal de aquel entonces. Aunado a lo anterior, cuando un recluso comunicaba al Director de la cárcel o al Director Nacional de Prisiones que había sufrido algún maltrato por parte de otros reclusos o del personal de prisiones, se debía iniciar una investigación.

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