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imponen. Estas otras formas de integrar la unión doméstica, producto de la libre decisión de
las personas, merecen el respeto y la salvaguarda de la ley y de las instituciones, como lo
acredita el Derecho comparado.
91. En el caso al que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana, a la que acompaño
este Voto, los hechos violatorios afectaron severamente al señor Tibi y a la señora Baruet,
así como a la hija de ambos y a los hijos de la señora, que vivían con la pareja y concurrían
a integrar la unidad familiar en la forma que habían resuelto, libremente, sus integrantes
adultos. La afectación pudo influir, al lado de otras causas
--que no corresponde al
Tribunal analizar--, en la ruptura del grupo familiar y la dispersión de sus integrantes. En el
conocimiento de numerosos casos de violación grave a derechos humanos, entre ellos no
pocos que se refieren a ejecuciones, desapariciones, torturas o detenciones arbitrarias, los
integrantes del grupo familiar al que pertenece quien ha sufrido esos ataques en forma
inmediata, también han padecido las consecuencias de ellos.
92. Difícilmente habría violaciones, entre las más graves, que resultasen indiferentes a
quienes guardan estrecha relación afectiva con la víctima, en función de vínculos familiares
--en sentido amplio--, y no trajeran consigo presiones disolventes de la unión. Los hechos
violatorios han repercutido sobre esas personas en diversas formas: dispersando a los
miembros de la familia, privándolos de ingresos legítimos, obligándolos a incurrir en gastos
extraordinarios, interfiriendo la comunicación entre ellos, alterando o suprimiendo la vida en
común, afectando planes y proyectos legítimos, debilitando lazos domésticos, generando
padecimientos físicos o mentales que han gravitado sobre los familiares, etcétera.
93. Conforme a las circunstancias de cada caso puede plantearse la posibilidad de analizar
estos hechos como consecuencia o proyección de otras violaciones cometidas o como
violación directa del artículo 17 del Pacto de San José, con autonomía de tales ilícitos,
aunque también en conexión con ellos. La Corte optó por lo primero, tomando en cuenta,
precisamente, las circunstancias de este caso. Creo que, en la especie, se trata de una
opción adecuada. La desintegración familiar fue una consecuencia, entre otras, de las
violaciones cometidas en agravio del inculpado, su compañera y los niños que constituían,
junto con ellos, el grupo familiar. No se ha omitido el reconocimiento y la apreciación de
dichas violaciones: fueron examinadas en otros puntos de la sentencia, y con este
fundamento la Corte llegó a la conclusión de que tanto la señora Baruet como los niños a los
que se alude en aquella resolución son víctimas, ellos mismos, de los hechos violatorios, y
no solamente acreedores, por otros motivos, a reparaciones patrimoniales.
XVIII. Restitutio in integrum
94. Ha sido costumbre que la Corte recoja, en sus sentencias sobre reparaciones, la sabida
idea de que “la reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. Y lo ha
sido que en seguida agregue: “De no ser esto posible, como en el presente caso…”. Así
sucede en la sentencia Tibi. Suscribo también esta declaración porque coincido en que la
mejor reparación consistiría en el “restablecimiento de la situación anterior” a la violación.
Ahora bien, esto no es posible, como lo he manifestado anteriormente (así, en mi Voto
concurrente a la sentencia en el caso Bámaca Velásquez, dictada el 25 de noviembre del
2000). Equivaldría a dar marcha atrás a las manecillas del reloj y devolver a la persona
cuyo derecho ha sido violado a la situación anterior a este acontecimiento.
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