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[…] si no se amplió la acusación durante el debate por el delito de Asesinato, no se
recibió declaración del acusado por este delito, no se le dio el derecho al procesado de
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención
por este cambio de delito porque de conformidad con el artículo 373 del código procesal
penal, el presidente del tribunal debió de advertirle al imputado sobre la modificación
posible de la calificación jurídica como lo establece el artículo 374 de dicho código, es
obvio que se violó el debido proceso o no hubo proceso legal en franca violación al
artículo 12 de la Constitución Política de la República; además, se dejó en estado de
indefensión al sindicado puesto que no se le dio oportunidad para demostrar que él no
cometió ese delito, tampoco se le dio la oportunidad de ofrecer prueba de descargo para
desvirtuar [los] hechos[, lo cual] demuestra que el error está cometido desde el tribunal
de primer grado, segunda instancia y cámara penal, ya que hubieran detectado, hasta
de oficio esa equivocación de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva. […]
[…] el Tribunal […] no fundament[ó] el por qué encuadraba en Asesinato[, por lo que se
violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal].
[el Tribunal] no explic[ó ni fundamentó] en qué consistió la alevosía[, la premeditación y
el ensañamiento. Respecto del impulso de perversidad brutal,] si [el Tribunal] dice que
fue necrofilia no es posible que se cometan [los anteriores] agravantes a un cadáver.
[Por tanto,] sigue la violación al artículo 11 bis del mencionado código.
[…] al no fundamentar [los] agravantes [contenidos en el artículo 27 del Código Penal,
tales como el abuso de superioridad, despoblado, menosprecio a la víctima, artificio para
cometer el delito] faltó a lo regulado por el artículo 11 bis en mención, y [al] declarar la
peligrosidad social del procesado [con] base [en] tales agravantes, violó el artículo 87
del Código Penal, ya que para declarar la peligrosidad que menciona el artículo 132 del
Código Penal debe existir alguna de las circunstancias mencionadas en el citado artículo
87[, la cual] tiene que estar basada en ley y debe ser fundamentada […].
[Por último, solicitó que] se otorgue el amparo en única instancia por caso concreto, se
anule las sentencias relacionadas y se ordene corregir el error desde el acto procesal
impugnado y se realice nuevo debate de primera instancia sin las violaciones
mencionadas47.
54.32 El 21 de noviembre del 2000 la Corte de Constitucionalidad, en calidad de
Tribunal Extraordinario de Amparo, denegó el amparo de 9 de junio de 2000 para
evitar constituirse en “una tercera instancia, prohibida por la ley”. Al respecto,
consideró que:
[…] En el presente caso, el postulante […] promovió [el amparo] cuando ya había
vencido el plazo de treinta días que fija […] la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Sin embargo, por tratarse de un caso en el que pende la ejecución
de la pena de muerte, debe aplicarse el principio de preeminencia de la Constitución, la
cual impone la obligación de admitir todos los recursos […].
[…] Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el amparo, por su
naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir la tutela jurisdiccional
ordinaria, porque ello sería una tercera instancia prohibida por la Constitución.
[…] el proceso penal sustanciado fue tramitado y resuelto en observancia del debido
proceso y del derecho de defensa del accionante, en el que tuvo la oportunidad de
ejercitar sus derechos constitucionales, interponiendo y siendo tramitados los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios que la ley procesal penal le otorga. […]
[…] pretender que se reestudien las actuaciones de los órganos jurisdiccionales que
intervinieron y que el tribunal de amparo se pronuncie respecto de los motivos
47
Cfr. Recurso de amparo interpuesto el 9 de junio de 2000 ante la Corte de Constitucionalidad
(expediente de anexos a la demanda, anexo 13, folios 132 y 134).
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