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la sentencia que se dicta en éste. Al respecto, dije que la violación del proceso “trae
consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta ilícita de esas
características: nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque es
posible disponer la reposición del procedimiento a fin de que se desarrolle de manera
regular. Esta posibilidad es ampliamente conocida en el derecho procesal y no
requiere mayores consideraciones”.
17. En la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se debe valorar
no solamente la elaboración del concepto de debido proceso, sino además su
extensión a temas distintos y hasta distantes de la materia penal, tomando como
referencia, sin embargo, en todo lo que resulte racionalmente aplicable, las
características que aquél tiene en asuntos penales --que son las más ampliamente
exploradas y detalladas-- para instalar una tutela amplia y cierta.
18. En esa jurisprudencia se puede apreciar también el carácter dinámico, expansivo,
del debido proceso --al que me referí en mi citado Voto concurrente a la OC-16--, al
que llegan nuevos datos que contribuyen a la más completa tutela de los derechos -y bienes jurídicos depositados en ellos-- protegidos a través de esa noción. Ha sido
plausible la incorporación como pieza del debido proceso del derecho a conocer la
posibilidad de recibir asistencia consular, que favorece al detenido extranjero y cuya
inobservancia, negativa o menoscabo vicia el procedimiento y priva de validez a la
sentencia construida sobre esa base endeble. Esta afirmación, originalmente
formulada por la Corte Interamericana en la OC-16, fue luego acogida en la solución
de casos ante la Corte Internacional de Justicia: LaGrand, de Alemania vs. Estados
Unidos, y Avena y otros nacionales mexicanos, de México vs. Estados Unidos.
B) Debido proceso y combate a la delincuencia
19. Al entrar en el examen del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala y emitir la
sentencia correspondiente, la Corte ha establecido de nueva cuenta el sentido y el
límite de su función: a) conoce la necesidad de que el Estado combata con firmeza la
delincuencia, tarea que constituye un perentorio deber de aquél, y b) al mismo
tiempo asegura que esa batalla indispensable se realice en el cauce del Derecho y
conforme a los principios y las reglas que éste acoge. Al resolver, la Corte
Interamericana actúa conforme a su competencia estricta: dispone en función de la
compatibilidad o incompatibilidad de cierto acto del Estado, sujeto a controversia,
con los términos de la Convención Americana que la propia Corte aplica. No puede
hacer otra cosa. Es un tribunal de derechos humanos, no un tribunal penal. La
investigación de hechos delictuosos y la imposición de penas compete a los órganos
nacionales. La Corte no cuestiona esta función, no la invade, no la impide. No ha
intentado hacerlo en ningún caso. La respeta.
20. La Corte Interamericana nunca ha asumido la defensa --y tampoco la acusación- de probables responsables de una conducta ilícita. Se ha limitado con rigor, y lo
seguirá haciendo, a resolver acerca de la interpretación y la aplicación del
ordenamiento que puede invocar: la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Las instancias nacionales deben aplicar con pulcritud y eficiencia,
respetando las disposiciones de esa Convención, las normas que les competen: los
códigos penales y otros ordenamientos llamados a sancionar las conductas
delictuosas. Quien haya leído, así sea someramente, las resoluciones de la Corte
Interamericana, habrá advertido que ésta ha sido su posición invariable. No podría
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