6 ser otra. 21. En la sentencia correspondiente al Caso Castillo Petruzzi, de 30 de mayo de 1999, la Corte sostuvo que “no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuidos a las presuntas víctimas”, y manifestó que no examinaría “la presunta responsabilidad penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional” (párrs. 89-90). Finalmente, el Tribunal declaró la existencia de ciertas violaciones en el proceso de los inculpados que había motivado el conocimiento de ese caso y dispuso “que se les garanti(zara) un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal” (punto resolutivo 13). 22. En el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto razonado, no se demandó al Estado por una violación brutal de las garantías inherentes al debido proceso. En diversas ocasiones se ha traido a la consideración de la Corte transgresiones notorias que entrañan el maltrato al inculpado para arrancar una confesión, investigaciones irregulares y prejuiciadas, actuación de tribunales que carecen de independencia o imparcialidad, privación absoluta del derecho de defensa, obstrucción de la justicia, supresión del acceso a pruebas, ausencia de medios de impugnación idóneos y otras violaciones del mismo carácter. Ahora se trata de una vulneración de otro género: incongruencia entre la acusación y la condena, que acarrea --a pesar de que no ofrece una apariencia dramática ni ofende inmediatamente la conciencia social-- una restricción en el derecho de defensa, que es el más preciado para quien se ve sujeto a juicio y repercute en la decisión final del tribunal que condena. Cualquier persona que supone la posibilidad de verse llevado a un juicio penal --¿y quién se halla absolutamente a cubierto de esta posibilidad?--, sabe que la ley le reconoce el derecho a la defensa y confía en que contará con él. 23. Es probable que quienes observen este punto consideren que se trata de un mero tecnicismo procesal. La separación entre los llamados “tecnicismos” y las violaciones graves es un tema frecuentemente examinado por los tratadistas del enjuiciamiento y no es extraño al debate en diversos círculos de opinión. Ahora bien, es preciso advertir que tras los denominados “tecnicismos”, a los que algunos observadores restan importancia e incluso atribuyen resultados adversos a la seguridad y a la justicia, se hallan verdaderos derechos humanos que deben ser respetados. Finalmente, la fortaleza moral y política de la sociedad democrática se mide también por su capacidad de atender puntualmente los derechos de los individuos y al mismo tiempo servir a los objetivos de seguridad y justicia que demanda la sociedad y que constituyen razón de ser del orden jurídico. C) Principio de congruencia entre la acusación y la sentencia 24. En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana examinó algunos temas del debido proceso que no había conocido previamente. Hoy no se ha ocupado, como en tantos otros casos, del juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, la posibilidad de designar defensor y recibir su asistencia, la estructura de la prueba, el recurso contra decisiones condenatorias, la confiabilidad de la confesión y otros más que han estado constantemente a la vista. En este caso, se ha puesto en juego un dato del proceso penal en una sociedad democrática: la congruencia entre la acusación y la sentencia, que no sólo entraña una conexión lógica entre dos actos procesales de extrema importancia, sino atañe a

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