10 penal de acto, hecho o conducta --en el que se reacciona en función del comportamiento efectivamente desplegado por el agente, el daño o el riesgo realmente producidos, la culpabilidad acreditada. 37. Para los fines del juicio ante la Corte Interamericana, el punto puede ser considerado desde una doble perspectiva: sea como vulneración del derecho a la prueba y a la defensa, en la medida en que la acusación no recogió el cargo de peligrosidad y por lo tanto no se permitió al reo desvirtuarlo; sea como transgresión del principio de legalidad penal, que dispone atender sólo a una ley ajustada al hecho realizado. En la demanda de la Comisión prevaleció la primera perspectiva, de carácter procesal; en la decisión de la Corte, que no desecha ese enfoque, sino lo complementa, dominó la segunda, de carácter material. 38. La Corte consideró que la incorporación de la peligrosidad como elemento de la descripción típica o como factor para la selección de la pena, en sus respectivos casos, no se aviene con el principio de legalidad que dispone la punición de hechos o conductas ilícitos culpablemente realizados, pero no autoriza la sanción a partir de una combinación de la certeza sobre los hechos pasados y la especulación sobre conductas futuras. En fin de cuentas, no hubiera sido satisfactorio para la aplicación del Pacto de San José, considerado como un solo cuerpo normativo, asegurar al inculpado la posibilidad de defenderse del cargo de ser peligroso, es decir, del pronóstico sobre crímenes probables en algún momento del porvenir. Lo que se necesita es suprimir enteramente la referencia a la peligrosidad. De ahí la disposición de la Corte en el capítulo de reparaciones, cuando se alude a la posibilidad de un nuevo juicio subordinado al debido proceso, pero también se requiere, en aras de la observancia del artículo 2 de la Convención, reformar en este extremo el artículo 132 del Código Penal. E) Indulto 39. Finalmente, la Corte se ha ocupado en el tema del indulto, recurso al que debe tener acceso el reo condenado a muerte, en los términos del artículo 4 de la Convención Americana. Obviamente, tener acceso a la interposición de este remedio no significa, por fuerza, tener el derecho a una respuesta favorable. El indulto está saliendo gradualmente de la legislación penal. En él se aloja todavía la remota facultad de gracia del monarca absoluto, señor de vidas y haciendas, que precisamente por ello podía disponer de la vida del reo, sustrayéndolo a la muerte ordenada por el tribunal. La racionalidad penal, instalada en la racionalidad política y jurídica, sugiere prescindir de esta figura, sin que ello impida establecer, en cambio, sucedáneos pertinentes que permitan la conversión de la pena impuesta cuando existan causas que lo justifiquen. 40. La Corte aprecia que el Estado carece de un régimen cierto y adecuado acerca del indulto. Si éste subsiste, cosa que atañe a la decisión del Estado, no debe quedar exento de reglas precisas acerca de la autoridad llamada a concederlo, los fundamentos para otorgarlo y el procedimiento para resolverlo. De lo contrario sería una expresión de puro arbitrio, extraña al Estado de Derecho en una sociedad democrática. Incluso si de trata de una facultad de perdón, es necesario que ésta se ejerza con claridad y racionalidad.

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