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necesidad de recurrir a procesos de carácter penal; y la carga de la prueba
sobre el funcionario público.
En Costa Rica los delitos contra el honor son de acción privada. El inicio de la
acción penal depende del particular, no participa el Ministerio Público, se trata
de intereses particulares y el ofendido puede renunciar, conciliar e incluso
retractarse. Los delitos de acción pública tienen una etapa preparatoria, una
intermedia y una final o de juicio. En cambio, los delitos de acción privada no
tienen la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna
autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación
para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso
penal. Por lo tanto, casi toda denuncia o querella en los delitos de acción
privada termina en un juicio y en una sentencia. En Costa Rica estos procesos
tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de
un procedimiento simple. La querella se presenta directamente ante el
tribunal, el cual primero convoca a una audiencia de conciliación o
retractación, después convoca audiencias sobre la querella, señala fecha para
el juicio y lo celebra.
En cuanto a los efectos de una condena penal en Costa Rica, se presentan
tres niveles: el primero de carácter legal; el segundo de carácter profesional;
y el último de carácter personal. El efecto legal de la condena consiste en el
cumplimiento de la pena, pero además, en Costa Rica se inscribe la condena
en el Registro Judicial de Delincuentes y se pierde la posibilidad del
otorgamiento de beneficios, como por ejemplo, la ejecución condicional de la
pena. Los efectos civiles serían el pago de la condena y los posibles embargos
o pérdidas de bienes. Asimismo, habría consecuencias personales y
profesionales serios de la condena penal, la cual produce un efecto disuasorio
y amedrentador para la actividad que realiza el comunicador social.
El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en
el artículo 8 de la Convención Americana significa que el acusado tiene
derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en
el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido
proceso forma parte de este derecho. El único recurso que procede contra
una sentencia condenatoria en el sistema costarricense es el recurso
extraordinario de casación.
El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde al derecho
contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. No permite una
revisión integral del fallo tanto en los hechos como en el derecho. La revisión
que hace el Tribunal de Casación Penal es muy limitada y se restringe
exclusivamente al derecho. El recurso de casación deja por fuera tres
aspectos importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas;
y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las
partes que lo invocan. A pesar de que en Costa Rica ha habido avances para
desformalizar el recurso de casación, éste sigue siendo un recurso formalista
y limitado. Costa Rica tiene que ampliar y desformalizar el mencionado
recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso que haga justicia en
el caso concreto, sin sacrificar la oralidad. A partir de 1990, por el
pronunciamiento 528 de la Sala Constitucional de Costa Rica, se comenzó a
desformalizar el recurso de casación a raíz de las recomendaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual solicitó a dicho
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