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g)
el recurso de revisión, establecido en el artículo 408.g) del Código
Procesal Penal de Costa Rica, permite la revisión de las sentencias
condenatorias firmes dictadas en perjuicio del condenado que no hayan sido
dictadas con observancia del debido proceso;
h)
si existe sentencia una firme y, según lo han alegado los
representantes de las presuntas víctimas, una posible violación al debido
proceso, que son los supuestos básicos del recurso de revisión, la
presentación del mismo constituye un remedio interno que no fue agotado;
i)
a pesar de que el recurso de revisión ha sido considerado
tradicionalmente como extraordinario, en el ordenamiento jurídico
costarricense es procedente por violaciones al debido proceso, lo cual lo
convierte en una vía eficaz y adecuada para resolver violaciones de este tipo,
que debió de ser agotada por las presuntas víctimas antes de acudir a la
Corte. Su eficacia también proviene de su informalidad, del procedimiento
mediante el cual se tramita y de los efectos que le reconoce la ley, así como
de “[l]a posibilidad de ofrecer prueba y que ésta se evacue en forma oral en
una audiencia fijada sólo para esos efectos”;
j)
la legislación costarricense dispone que el tribunal que conoce del
recurso de revisión en materia penal, antes de resolver debe consultar a la
Sala Constitucional para que ésta defina el contenido, condiciones y alcance
de los principios o derechos que se alegan transgredidos. Ello constituye una
“verdadera garantía” para quien recurre en revisión, pues a través de esa vía
logra que el máximo y único tribunal constitucional de Costa Rica “se
pronuncie con efectos vinculantes acerca de los derechos y principios que se
consideran violados”;
k)
si la resolución que decide el recurso de revisión anula la sentencia
recurrida, debe reenviar a un nuevo juicio si no cuenta con los elementos
suficientes o resolver en definitiva;
l)
la orden de 3 de abril de 2001, que dispone el cumplimiento de los
extremos de la sentencia condenatoria a nivel interno, eventualmente pondría
en peligro potencial la libertad ambulatoria o personal del señor Vargas
Rohrmoser. Al respecto, el recurso de hábeas corpus es el remedio procesal
adecuado para proteger la puesta en peligro de la libertad ambulatoria. El
señor Vargas Rohrmoser no utilizó este remedio procesal que otorga el
sistema jurídico costarricense, por lo cual no agotó los recursos internos;
m)
no se ha prohibido al señor Fernán Vargas Rohrmoser la libertad de
expresión y de pensamiento, ni se ha dictado en su contra resolución final
que “caus[e] estado”, ya que la resolución de 3 de abril de 2001 combatida es
una “providencia” de simple trámite. Asimismo, nunca tuvo la necesidad
procesal de acudir a una segunda instancia, ni tampoco puede alegarse
violación al principio de inocencia o de juez natural e imparcial en su
respecto; y
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