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101.1) Respecto del alcance del Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión y
su rol dentro de una Sociedad democrática que:
a)
dicho artículo 13 engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza
a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a
recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para
la comunicación masiva entre los seres humanos. Ambas deben garantizarse
simultáneamente. Los artículos del periodista Mauricio Herrera Ulloa
abarcaron ambas dimensiones de la libertad de expresión;
b)
las restricciones a la libertad de expresión deben estar orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones debe escogerse
aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción
debe ser proporcionada al interés que la justifica; y
c)
no es suficiente que la restricción de un derecho protegido en la
Convención sea meramente útil para la obtención de un fin legítimo, “sino que
debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por
otro medio menos restrictivo”.
101.2) Respecto de la alegada violación del artículo 13 por la sentencia penal y por
la declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro
delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, la Comisión señaló
que:
a)
Costa Rica, al imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera
Ulloa para proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul
honorario de dicho Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la libertad
de expresión, acallando la emisión de información sobre asuntos de interés
público que involucran a funcionarios públicos. No obedece a la protección de
la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 de la Convención;
b)
las disposiciones penales sobre difamación, calumnias e injurias
tienen por objeto un fin legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan
penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de
interés público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención,
pues no existe interés social imperativo que justifique la sanción penal. La
aplicación de las leyes de privacidad dentro del derecho interno debe
ajustarse a los estándares internacionales que exigen un adecuado balance
entre la protección de la privacidad y la honra y el resguardo de la libertad de
expresión;
c)
el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de
actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por
particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado que
éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una
protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un
particular;
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