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147. En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte, al
referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha
establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías,
conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se
observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho” 112, es decir, las “condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial” 113.
148. La Corte analizará las alegadas violaciones del artículo 8 de la Convención,
para lo cual, en primer término se referirá al derecho de recurrir del fallo ante un
juez o tribunal superior contemplado en el artículo 8.2.h) de la Convención
Americana, y luego analizará el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo
8.1 de la Convención. Por último, este Tribunal se referirá a la presunción de
inocencia establecida en el artículo 8.2 de la Convención.
149. De conformidad con la legislación costarricense, contra una sentencia
condenatoria emitida en el proceso penal solamente se puede interponer el recurso
de casación. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 443 a 451 del
Código Procesal Penal de Costa Rica.
150. El artículo 443 del Código Procesal Penal de Costa Rica establece que el
“recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó
erróneamente un precepto legal”. Asimismo, el artículo 369 del Código Procesal
Penal establece que los defectos de la sentencia que justifican la casación son los
siguientes: a) que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) que falte
la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) que
se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o
incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código; d)
que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) que falte en sus
elementos esenciales la parte dispositiva; f) que falte la fecha del acto y no sea
posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha
participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; g)
la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
sentencia; h) la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la
sentencia y la acusación; e i) la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
151. Asimismo, el artículo 445 del Código Procesal Penal establece que el recurso
de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución “mediante
escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se
consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
112
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 118; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
202; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 124; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25.
113
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 118; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
202; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 124; y El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 118.
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