cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) b) c) d) e) Matanza de miembros del grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; Traslado por fuerza de niños del grupo a otros grupos.2 23. Los peticionarios no han alegado hechos que tiendan a caracterizar a la Unión Patriótica como un "grupo nacional, étnico, racial o religioso"; han argumentado, en cambio, que los miembros de la Unión Patriótica han sido objeto de persecución por el solo hecho de estar afiliados a un grupo político. A pesar de que en algunas circunstancias3 la afiliación política puede estar entrelazada con consideraciones de índole nacional, étnica o de identidad racial, los peticionarios no han aducido que en el caso de los miembros de la Unión Patriótica exista una situación de esa naturaleza. 24. La definición de genocidio de la Convención no incluye la persecución de grupos políticos, si bien fueron mencionados en la resolución original de la Asamblea General de las Naciones Unidas que llevó a la redacción de la Convención sobre Genocidio4. El texto final de la Convención excluyó de manera explícita los asesinatos en masa de grupos políticos5. La definición de genocidio, incluso en su aplicación más reciente en foros como el Tribunal de Crímenes de Guerra de Yugoslavia, no se ha ampliado para incluir la persecución de grupos políticos6 25. Los hechos alegados por los peticionarios exponen una situación que comparte muchas características con el fenómeno del genocidio y se podría entender que sí lo constituyen, interpretando este término de conformidad con su uso corriente. Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan, como cuestión de derecho, que este caso se ajuste a la definición jurídica actual del delito de genocidio 2 Abierta a la firma el 9 de diciembre de 1948, 78 UNTS 277 (énfasis agregado). El Estado de Colombia ha ratificado la Convención sobre Genocidio y está obligado a cumplir con sus disposiciones. La Comisión está facultada para interpretar la Convención Americana a la luz de la Convención sobre Genocidio y el derecho internacional reconocido. El artículo 29(b) de la Convención estipula que no podrá interpretarse que sus disposiciones "limita[n] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". La Corte ha observado de manera favorable que la Comisión ha interpretado que esta disposición le otorga competencia para invocar otros tratados además de la Convención Americana "con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del Sistema interamericano". Corte I.D.H., "Otros Tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafos 43 y 44. 3 Leo Kuper, Genocide and Mass Killings: Illusions and Reality in The Right to Life in International Law (B.G. Ramcharan ed., 1985) en 118. 4 Resolución 96(1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 5 Véase Estudio sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio, preparado por el señor Nicodeme Ruhashyankiko, Relator Especial de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías, Naciones Unidas, documento E/CN.4/Sub.2/416 (1978) en 21; Leo Kuper, supra 4, en 118. 6 Véase, Informe del Secretario General sobre aspectos relacionados con el establecimiento de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de haber cometido graves infracciones a las normas humanitarias internacionales en el territorio de la antigua Yugoslavia, artículos 4, 32 I.L.M. 1163 (1993) (en el que se define al delito de genocidio como las acciones de persecución perpetradas "con la intención de destruir, total o en parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso"). 4

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