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g)
la Corte debe declararse incompetente para conocer del presente caso,
ya que dentro del Estado existen los mecanismos y las oportunidades idóneas
para la resolución del presente conflicto.
Alegatos de la Comisión
57.
La Comisión Interamericana señaló que:
a)
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana disponen que
corresponde a la Comisión, como órgano principal del sistema, determinar la
admisibilidad o inadmisibilidad de una petición;
b)
los argumentos presentados por el Estado en relación con la falta de
agotamiento de los recursos internos son extemporáneos e infundados y
buscan retrotraer el procedimiento a la etapa previa de admisibilidad de la
petición, la cual está precluída, toda vez que la Comisión ha considerado, en
estricto apego al contradictorio, los argumentos de ambas partes, la
información y la documentación contenida en el expediente, y ha decidido
declarar el caso admisible por los fundamentos contenidos en el informe de
admisibilidad;
c)
la posición “replanteada” sobre el agotamiento de recursos internos
por parte del Estado, en la cual señaló que los recursos jerárquico, de amparo
y de inconstitucionalidad, los cuales no fueron señalados en la etapa de
admisibilidad ante la Comisión, son los recursos “existentes”, continua siendo
improcedente, ya que es extemporánea. El Estado no ha proporcionado la
prueba de la efectividad de dichos recursos, y se ha limitado a mencionar su
existencia;
d)
respecto del recurso jerárquico ante la Junta Central Electoral, de
naturaleza administrativa, la legislación dominicana no prevé la posibilidad de
que las personas a quien se les deniegue la inscripción tardía de nacimiento,
puedan presentar un recurso de apelación o reconsideración ante la Junta
Central Electoral. Dado que no se había podido superar los requisitos de
fondo para la obtención de la inscripción tardía de nacimiento, y en
consideración de que la Junta Central Electoral no considera solicitudes de
registro que no anexen la documentación exigida, un eventual recurso ante
este organismo no habría resultado eficaz;
e)
al momento de los hechos del caso no existía en la legislación una
disposición que permitiera a un particular apelar la decisión del Procurador
Fiscal ante un juzgado de primera instancia. Según la Ley No. 659 el
Procurador Fiscal es quien está a cargo de presentar las declaraciones tardías
ante el juzgado de primera instancia, y en el presente caso eso no sucedió.
El pedido de inscripción tardía fue rechazado por el Procurador Fiscal el 20 de
julio de 1998, lo que cerró la posibilidad de la resolución del problema, ya que
las presuntas víctimas no se encontraban legitimadas para iniciar un proceso
judicial encaminado a revertir la decisión de la autoridad administrativa;
f)
para la época de los hechos la ley dominicana no establecía un recurso
de amparo. El 24 de febrero de 1999, casi dos años después de que fuera
rechazada la inscripción de las presuntas víctimas, la Corte Suprema de
Justicia creó el recurso de amparo, por vía jurisprudencial, el cual puede
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