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nacionalidad que no está establecida en la Constitución ni en el Código Civil
de la República Dominicana (en adelante “Código Civil”) ni en la Ley No. 659;
c)
los requisitos para el registro tardío de nacimiento, impuestos por las
directrices enunciadas por la Oficialía de Estado Civil y no por la ley, en su
mayoría no guardan relación con probar el nacimiento en territorio
dominicano, y por esto son desproporcionados e innecesarios. Esto es
especialmente pertinente con respecto a las personas de ascendencia haitiana
que viven en los bateyes. Las restricciones para obtener la nacionalidad
deben cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas legítimas y no
arbitrarias: 1) ser previamente prescritas por ley; 2) no ser discriminatorias;
3) perseguir un objetivo legítimo, y 4) respetar estrictamente los principios de
necesidad y proporcionalidad, y
d)
para demostrar la identidad de un niño, los Estados suelen pedir un
certificado de nacimiento o bautismo o de una comadrona u hospital, sin
necesidad de que sean concurrentes. En un sistema de ius soli, dado a que
sólo hace falta el hecho de que un niño haya nacido en el territorio del
Estado, la situación legal del progenitor es irrelevante y los padres sólo han
de demostrar la relación con sus hijos mediante cualquier documento de
identidad común, como cédula de identidad o permiso para manejar.
117. En lo que se refiere al artículo 24 de la Convención Americana, los
representantes alegaron que:
a)
el Estado ha violado los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana,
al introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
referentes a la protección de la ley y al aplicarlas a las presuntas víctimas,
tanto por la intencionalidad de los actos discriminatorios de los funcionarios
públicos al negarse a otorgarles las declaraciones de nacimiento, como por los
efectos discriminatorios que se producen al aplicar las leyes que regulan el
registro. Para justificar una distinción que afecte principalmente a los niños,
se debe demostrar claramente que la vulneración de sus derechos es
absolutamente necesaria para lograr el objetivo del interés público, lo que no
fue probado por el Estado;
b)
no hay relación entre la concesión de la nacionalidad y la prevención
del tráfico de niños o el fraude electoral, y aunque éstos sean fines legítimos,
los medios para lograrlos son incompatibles con la protección de los derechos
humanos;
c)
el derecho internacional prohíbe tanto la discriminación directa, así
como la discriminación indirecta o el efecto discriminatorio, y
d)
las regulaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la
República Dominicana tienen un efecto discriminatorio sobre los dominicanos
de ascendencia haitiana, que es el resultado de la serie de requisitos exigidos
por funcionarios dominicanos para el otorgamiento de la declaración tardía de
nacimiento que impiden en la práctica la obtención de su nacionalidad.
118.
En cuanto al artículo 3 de la Convención, los representantes señalaron que:
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