57
a)
el hecho de que las niñas sean de ascendencia haitiana no ha tenido
relación con los motivos en que se fundamentaron los oficiales del Estado Civil
para no registrarlas y reconocerles su nacionalidad dominicana. La decisión
se basó en el incumplimiento de la presentación de los requisitos necesarios
para optar por dicha nacionalidad. No existe prueba de que el Registro Civil
se haya negado a inscribirlas por razones discriminatorias, ya que dicho ente
no puede hacer excepciones y su labor se limita a comprobar que los
solicitantes acrediten haber nacido en el país;
b)
no tiene relevancia que los padres de las niñas Yean y Bosico hayan
estado en tránsito en el país, ya que al nacer en territorio dominicano las
niñas tenían derecho a optar por esta nacionalidad, y nunca perdieron este
privilegio; sin embargo, este asunto carece de interés porque en la actualidad
las niñas ya gozan de la nacionalidad dominicana;
c)
las presuntas víctimas tenían la posibilidad de optar por la nacionalidad
haitiana en razón del vínculo del ius sanguinis que las une con sus padres, por
lo que nunca estuvieron en peligro de ser apátridas;
d)
la presentación de la cédula de los padres es un requisito para obtener
la declaración tardía de nacimiento, para saber si son hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país, en representación diplomática o en tránsito.
En el caso concreto, las madres de las niñas son dominicanas, por lo que no
debería suponer problema para éstas la acreditación de este requisito. Los
demás documentos solicitados son necesarios para que el mecanismo de
registro pueda operar de forma fidedigna y evitar el fraude de suplantación;
e)
no es tal la alegada situación continua de ilegalidad de las niñas, ya
que no existe ninguna política de deportación contra personas ilegales dentro
del territorio dominicano, y
f)
el Estado no es responsable de violar de manera continua el derecho a
la nacionalidad, ya que el retraso en su otorgamiento se presentó por la
negligencia de las madres que no acudieron a tiempo a registrar los
nacimientos de las niñas y en el intento de registro tardío no aportaron las
pruebas y requisitos necesarios para llevar a cabo este procedimiento.
122. En lo que se refiere al artículo 24 de la Convención Americana, el Estado
alegó que:
a)
la situación particular de declaración tardía de nacimiento de las niñas
Dilcia Yean y Violeta Bosico supone que se les abstraiga del régimen general
para el resto de todos los dominicanos que son inscritos al nacer, y se les
aplique la normativa vigente para todos aquellos que al nacer no hubiesen
sido inscritos en el Registro Civil, es decir, el trámite de la declaración tardía.
Dicho procedimiento debe realizarse de acuerdo con una serie de requisitos y
trámites necesarios para demostrar de una forma veraz y ajustada a derecho
que las personas solicitantes ostentan un verdadero derecho a la nacionalidad
dominicana, y
b)
no ha sido probado y no se ajusta a la verdad que los oficiales del
Estado Civil de la República Dominicana hayan recibido instrucciones de sus
superiores referentes a impedir el registro y la expedición de actas de
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents