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24.
El 24 de agosto de 2001 la Comisión celebró una reunión en la República
Dominicana con la participación de los representantes y del Estado, con el propósito
de alcanzar una solución amistosa. El 27 de agosto de 2001 la Comisión convocó a
una audiencia sobre el fondo del caso.
25.
El 1 de octubre de 2001 el Estado informó a la Comisión que ��acogiéndose a
la solución amistosa propuesta por la Comisión ha[bía] resuelto otorgar las actas de
nacimiento a las niñas”, y adjuntó copias de los extractos de acta de nacimiento en
nombre de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, ambas actas fueron emitidas el 25
de septiembre de 2001.
26.
El 17 de octubre de 2001 los representantes informaron a la Comisión que si
bien el otorgamiento de las actas de nacimiento a las niñas por parte del Estado fue
un paso importante, consideraban que esta acción no constituía una solución
amistosa en el presente caso, ya que durante la audiencia de 6 de marzo de 2000
ninguno de los puntos por ellos propuestos fueron considerados por el Estado.
27.
El 15 de noviembre de 2001, durante su 113º Período Ordinario de Sesiones,
la Comisión celebró una audiencia sobre el fondo del caso. El Estado señaló que no
existe una política de discriminación por motivos de raza u origen étnico en la
República Dominicana, y reiteró que “los recursos internos no ha[bían] sido
agotados” en el presente caso. Además, el Estado expresó que “ha[bía] cumplido
con la solicitud de los peticionarios de proporcionar a Dilcia y a Violeta sus actas de
nacimiento”, por lo que no subsiste la situación que motivó la denuncia ante la
Comisión. Por su parte, los representantes de las peticionarias señalaron en la
audiencia, que el daño causado a las niñas como consecuencia del procedimiento
discriminatorio de registro, así como por haber vivido como apátridas por más cuatro
años, no será remediado por la entrega de las actas de nacimiento por parte del
Estado, y que dicha actitud no representa un acuerdo amistoso, ya que esta
propuesta comprendía la adopción de otras medidas, tales como el reconocimiento
público de las violaciones, la indemnización de las niñas por los daños causados por
su situación de apátridas, y la adopción de medidas de no repetición.
28.
El 31 de enero de 2002, después de otorgada una prórroga, el Estado
presentó un escrito en el cual señaló que “en interés de dar una solución amistosa al
caso y satisfacer el requerimiento fundamental de los peticionarios, otorgó a las
[niñas Yean y Bosico] las actas de nacimiento solicitadas[,…] a pesar de que los
peticionarios […] no concluyeron con el proceso ante el Procurador Fiscal […] ni
recurrieron a un tribunal de primera instancia o a la Junta Central Electoral”. Al
respecto, el Estado señaló que “[n]o existe ninguna disposición en la legislación
dominicana que impida el acceso a estas instancias [, y que l]o que la ley no prohíbe,
está permitido”.
29.
El 6 de marzo de 2003, durante su 117º Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe No. 30/03 sobre el fondo del caso y recomendó al
Estado:
a)
Establecer directrices que contengan requisitos razonables y no impongan
cargas excesivas ni discriminatorias, a fin de facilitar el registro de los niños domínicohaitianos ante las Oficialías del Registro Civil.
b)
Establecer un procedimiento que permite aplicar los requisitos de la manera
como se señala en el inciso a) para la obtención de declaraciones tardías de nacimiento
de las personas nacidas en el territorio dominicano.
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