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220.
El Estado alegó que:
a)
no procede el pago de ningún tipo de indemnización en el presente
caso, ya que no se ha demostrado una relación causal entre el daño efectivo a
las presuntas víctimas y las presuntas conductas y omisiones del Estado. Por
el contrario, las madres de las niñas fueron quienes dejaron de gestionar y de
utilizar los instrumentos jurídicos que el Estado pone a su disposición para
cumplir con la obligación de todo dominicano de registrar a sus hijos, y
b)
existe una imposibilidad económica para hacer frente a estos gastos y,
en caso de concederla a un solicitante, el Estado, con base en el principio de
no discriminación, debería restituir económicamente a todos los demás
ciudadanos que hayan realizado trámites similares, lo que constituiría un serio
atentado a la reserva patrimonial de la República Dominicana.
Consideraciones de la Corte
221. Este Tribunal no efectuará pronunciamiento por concepto de daño material a
favor de las víctimas o sus familiares, dado que ni la Comisión ni los representantes
solicitaron una indemnización por ese concepto.
222. Por su parte, el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y
las aflicciones causados a las víctimas y a sus allegados, incluyendo el menoscabo de
valores significativos a estas personas, como alteraciones de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia117.
223. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, tomando en
cuenta las circunstancias del presente caso, el sufrimiento que los hechos causaron a
las niñas, a sus madres y a la hermana de la niña Violeta Bosico, esta Corte valorará
si es pertinente ordenar el pago de una compensación por concepto de daño
inmaterial, conforme a la equidad118.
224. Al fijar la compensación por daño inmaterial en el caso sub judice, se debe
considerar que el Estado reconoció la nacionalidad dominicana de las niñas Dilcia y
Violeta hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, más de cuatro años y cuatro
meses después que éstas solicitaron la inscripción tardía de su nacimiento. Al no
otorgar a las niñas la nacionalidad dominicana, el Estado les impuso una situación de
extrema vulnerabilidad, y violó su derecho a la nacionalidad por razones
discriminatorias, así como otros derechos, a saber: el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley, todos en relación con
117
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 13, párr. 158; Caso Yatama, supra nota 13, párr. 243, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 13, párr. 129.
118
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 13, párr. 159; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. supra
nota 16, párr. 200, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 192.
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