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c)
Crear un mecanismo jurídico que permita presentar a los individuos, en caso de
controversia, sus denuncias directamente ante la instancia judicial, a fin de que sus
quejas sean revisadas por un órgano judicial, independiente e imparcial.
d)
Que dicho mecanismo provea un recurso sencillo, rápido y económico a las
personas que carecen de actas de nacimiento.
e)
Adoptar las medidas necesarias para que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico,
así como sus madres Leonidas Yean y Tiramen Bosico Cofi, reciban adecuada y oportuna
reparación y el reconocimiento público por las violaciones de sus derechos humanos
contenidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y [en el] artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y
los Deberes del Hombre. Al hacer esta recomendación, la Comisión recono[ció] que el
Estado ha realizado esfuerzos para remediar la situación, sin embargo aún quedan
algunas medidas pendientes.
f)
Adoptar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos vuelvan a
repetirse en el futuro.
30.
El 11 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe
anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la
fecha de la transmisión de la comunicación, para que informara sobre las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó
a los representantes de las peticionarias la emisión del Informe No. 30/03 sobre el
fondo del caso, y les solicitó que presentaran, en el plazo de un mes, su posición
respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana.
31.
El 21 de abril de 2003 los representantes de las peticionarias, después de
otorgada una prórroga de quince días, solicitaron a la Comisión que sometiera el
caso ante la Corte.
32.
El 5 de junio y 3 de julio de 2003, después de concedida una prórroga, el
Estado presentó su escrito sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones establecidas en el Informe No. 30/03 sobre el fondo del caso. El
Estado señaló que “no faltó a las debidas garantías de que las niñas tuvieran una
nacionalidad, porque éstas, aún en el caso de no ser dominicanas, serían en todo
caso de nacionalidad haitiana”. Indicó que las peticionarias “no encausaron […] su
demanda ante el tribunal competente ratione materiae, que […] era el Juzgado de
Primera Instancia […] que pudo haber conocido de una ‘acción de reclamación de
estado civil‘ y, que conoce también, de los asuntos de la nacionalidad […]”.
Asimismo, el Estado indicó que las niñas no acudieron “ante la propia Junta Central
Electoral, que es el órgano superior jerárquico que tiene a su cargo las Oficialías del
Estado Civil”. El Estado alegó que “no violó los derechos contenidos en los artículos
1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana [… ni] el derecho a la
educación consagrado en el artículo XII de la Declaración Americana […].” Por
último informó, respecto de los actuales requisitos para la obtención de la
declaración tardía, que “el pasaporte p[odría] ser un documento de identificación”, y
adjuntó el proyecto de ley que modificaría la Ley No. 659 y facilitaría el
procedimiento de registro civil.
IV
Procedimiento ante la Corte
33.
El 11 de julio de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte.
34.
La Comisión designó como sus delegados a Susana Villarán y a Santiago
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