86 b) MUDHA ha trabajado en este caso desde 1997, y ha incurrido en gastos por la cantidad de US$4.513,13 (cuatro mil quinientos trece dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos); c) CEJIL ha trabajado en este caso desde 1999, y ha incurrido en gastos por la cantidad de US$37.995,94 (treinta y siete mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos); d) la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha dedicado a este caso cinco años del tiempo de su personal y alumnos, por lo cual solicitó el reintegro de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como una cantidad simbólica por los gastos en que incurrió, y e) la cantidad detallada por los gastos de las diferentes organizaciones no incluyen aquellos que se harían en el trámite restante ante la Corte. Alegatos del Estado 247. El Estado solicitó a la Corte que condene a los “demandantes” al pago de costas y honorarios profesionales que surjan de este proceso, en razón de la improcedencia de su reclamo. Consideraciones de la Corte 248. La Corte ha señalado que las costas y los gastos quedan comprendidos en el concepto de reparación, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico, que deben ser compensados122. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de éste, que abarca los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. La estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y apreciando los gastos comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable123. 122 Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 264; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 16, párr. 231, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 222. 123 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 16, párr 231; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 222, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 85, párr. 242.

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