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b) MUDHA ha trabajado en este caso desde 1997, y ha incurrido en
gastos por la cantidad de US$4.513,13 (cuatro mil quinientos trece
dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos);
c) CEJIL ha trabajado en este caso desde 1999, y ha incurrido en gastos
por la cantidad de US$37.995,94 (treinta y siete mil novecientos noventa
y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro
centavos);
d) la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha
dedicado a este caso cinco años del tiempo de su personal y alumnos, por
lo cual solicitó el reintegro de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) como una cantidad simbólica por los gastos
en que incurrió, y
e) la cantidad detallada por los gastos de las diferentes organizaciones no
incluyen aquellos que se harían en el trámite restante ante la Corte.
Alegatos del Estado
247. El Estado solicitó a la Corte que condene a los “demandantes” al pago de costas
y honorarios profesionales que surjan de este proceso, en razón de la improcedencia
de su reclamo.
Consideraciones de la Corte
248. La Corte ha señalado que las costas y los gastos quedan comprendidos en el
concepto de reparación, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana,
puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus derechohabientes o sus
representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y
compromisos de carácter económico, que deben ser compensados122. En cuanto al
reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de éste, que
abarca los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los
realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta
la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. La
estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y apreciando los gastos
comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable123.
122
Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 264; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota
16, párr. 231, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 222.
123
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 16, párr 231; Caso de la Comunidad
Moiwana, supra nota 8, párr. 222, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 85, párr. 242.
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