3 reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999 (infra párrs. 100 a 108 y 132). III Procedimiento ante la Comisión 5. El 28 de octubre de 1998 las niñas Yean y Bosico, a través del señor Genaro Rincón Miesse2 y de la señora Solain Pierre3, coordinadora general del Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (en adelante “MUDHA”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana fundada en la “negación a [las niñas Yean y Bosico] de sus actas de nacimiento que les permit[ieran] tener una nacionalidad y un nombre; [y cuya denegación] coarta[…] el derecho a [la] educación, ya que en la República [Dominicana], sin la certificación de nacimiento es imposible asistir a la escuela entre otras cosas”. 6. El 27 de abril de 1999 la Comisión recibió una denuncia enmendada en inglés y una solicitud de medidas cautelares, presentadas por el señor Genaro Rincón Miesse, representante de MUDHA, la señora María Claudia Pulido, representante del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), y por las señoras Laurel Fletcher y Roxana Altholz, representantes de la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley (en adelante “Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos”), como representantes de las peticionarias. El 11 de junio de 1999 fue recibida en español la versión final de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, en la cual los representantes de las peticionarias alegaron la violación de los artículos 3, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, así como de los artículos VI, VII, VIII, XII, XVII, XIX, XX y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), toda vez que “negarse a registrar a [las niñas con] base [en] su estado legal y del origen de sus padres, constituy[ó] una violación a [sus] derechos [… y] exp[uso] a las [niñas] a peligros inmediatos y de largo plazo en términos de seguridad personal y bienestar”. 7. El 7 de julio de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, le solicitó información respecto de los hechos, y de acuerdo al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento, le pidió que le suministrara “cualquier elemento de juicio que permit[iera] […] apreciar si en el caso […] se ha[bían] agotado o no los recursos de la jurisdicción interna”. 8. El 27 de agosto de 1999 la Comisión solicitó a la República Dominicana la adopción de medidas cautelares a favor de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, con la finalidad de “otorgar inmediatamente a [las niñas] las garantías necesarias 2 Este Tribunal hace notar que en su pasaporte el señor Genaro aparece con los apellidos “Rincón Miesse”; sin embargo, en diversos documentos presentados por las partes, dicho señor aparece con los apellidos “Rincón Martínez”, por lo que se considera que se trata de la misma persona. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre “Genaro Rincón Miesse”, como consta en su pasaporte. 3 Este Tribunal hace notar que en el acta de nacimiento la señora Solain aparece con el apellido “Pie”; sin embargo, en diversos documentos presentados por las partes, dicha señora aparece con el apellido “Pierre”, por lo que se considera que se trata de la misma persona. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre “Solain Pierre”, como dicha señora lo utiliza o se conoce.

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