33 manifestaciones no pueden ser apreciadas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Las manifestaciones de las presuntas víctimas tienen un valor especial, al igual que las manifestaciones de los familiares, ya que son ellos quienes pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas en su contra23. 92. En relación con el dictamen rendido por el señor Samuel Martínez (supra párr. 85.b.1), el cual el Estado objetó por considerar que el presente caso “no constituye un class action que pretenda agrupar a todos los niños de origen haitiano, ni se refiere a nacionales de dicho país, por lo que resulta totalmente irrelevante e improcedente que [el señor Martínez] se manifieste sobre aspectos de migración haitiana y discriminación”, este Tribunal lo admite por considerarlo útil para resolver el presente caso; sin embargo, toma en cuenta las objeciones del Estado y lo valora en el conjunto del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. 93. Respecto a las referidas declaraciones de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico y de las señoras Tiramen Bosico Cofi, Teresa Tucent Mena, y Leonidas Oliven Yean, así como el dictamen del señor Samuel Martínez, los cuales se encuentran autenticadas y no fueron rendidas ante fedatario público, la Corte los ha admitido como lo ha hecho en otras ocasiones, puesto que no se afecta la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal entre las partes24. 94. En relación con las declaraciones rendidas por la señora Leonidas Oliven Yean, el 9 de junio ó 25 de julio de 1999 y el 24 de julio de 2001; la declaración rendida por la señora Tiramen Bosico Cofi el 11 de julio de 1999, y la declaración rendida por el señor Genaro Rincón Miesse, el 9 de agosto de 1999, aportadas por la Comisión, los representantes y el Estado como prueba documental, anexa a sus respectivos escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda, el Estado indicó que éstas contenían contradicciones o imprecisiones. En razón de lo anterior, la Corte las admite, tomando en cuenta las objeciones del Estado, y valora dentro del contexto del acerbo probatorio y no en forma aislada. 95. En lo que se refiere a la certificación de nacimiento de la niña Violeta Bosico, emitida el 3 de marzo de 1997 por el alcalde “pedáneo” de la Segunda Circunscripción de Sabana Grande de Boyá, el Estado objetó la veracidad del lugar de nacimiento indicado en la referida certificación, con fundamento en que la señora Tiramen Bosico declaró ante el referido alcalde que la niña nació en su residencia, y en que en la declaración que rindió dicha señora el 2 de febrero de 2005, autenticada por el licenciado Marcelino de la Cruz, aclaró que la niña “nació en la Maternidad del Seguro de Sabana Grande de Boyá”. La Corte hace notar, por un lado, que la objeción del Estado se refiere al lugar de nacimiento de la niña Violeta Bosico, en el sentido de si ésta nació en la casa de su madre o en una maternidad; es decir, los demás elementos que constan de la certificación, a saber, el nombre de la niña, su fecha de nacimiento, el nombre de su madre y el hecho de que nació en la República Dominicana, no fueron objetados ni controvertidos por el Estado. En consecuencia, este Tribunal considera que, por no haber cuestionado el hecho de que 23 Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 116; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 16, párr. 43, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 84. 24 Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 116, Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, párr. 82.

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