55 nacionalidad que no está establecida en la Constitución ni en el Código Civil de la República Dominicana (en adelante “Código Civil”) ni en la Ley No. 659; c) los requisitos para el registro tardío de nacimiento, impuestos por las directrices enunciadas por la Oficialía de Estado Civil y no por la ley, en su mayoría no guardan relación con probar el nacimiento en territorio dominicano, y por esto son desproporcionados e innecesarios. Esto es especialmente pertinente con respecto a las personas de ascendencia haitiana que viven en los bateyes. Las restricciones para obtener la nacionalidad deben cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas legítimas y no arbitrarias: 1) ser previamente prescritas por ley; 2) no ser discriminatorias; 3) perseguir un objetivo legítimo, y 4) respetar estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad, y d) para demostrar la identidad de un niño, los Estados suelen pedir un certificado de nacimiento o bautismo o de una comadrona u hospital, sin necesidad de que sean concurrentes. En un sistema de ius soli, dado a que sólo hace falta el hecho de que un niño haya nacido en el territorio del Estado, la situación legal del progenitor es irrelevante y los padres sólo han de demostrar la relación con sus hijos mediante cualquier documento de identidad común, como cédula de identidad o permiso para manejar. 117. En lo que se refiere al artículo 24 de la Convención Americana, los representantes alegaron que: a) el Estado ha violado los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, al introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley y al aplicarlas a las presuntas víctimas, tanto por la intencionalidad de los actos discriminatorios de los funcionarios públicos al negarse a otorgarles las declaraciones de nacimiento, como por los efectos discriminatorios que se producen al aplicar las leyes que regulan el registro. Para justificar una distinción que afecte principalmente a los niños, se debe demostrar claramente que la vulneración de sus derechos es absolutamente necesaria para lograr el objetivo del interés público, lo que no fue probado por el Estado; b) no hay relación entre la concesión de la nacionalidad y la prevención del tráfico de niños o el fraude electoral, y aunque éstos sean fines legítimos, los medios para lograrlos son incompatibles con la protección de los derechos humanos; c) el derecho internacional prohíbe tanto la discriminación directa, así como la discriminación indirecta o el efecto discriminatorio, y d) las regulaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana tienen un efecto discriminatorio sobre los dominicanos de ascendencia haitiana, que es el resultado de la serie de requisitos exigidos por funcionarios dominicanos para el otorgamiento de la declaración tardía de nacimiento que impiden en la práctica la obtención de su nacionalidad. 118. En cuanto al artículo 3 de la Convención, los representantes señalaron que:

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents