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efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la
Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la presente
Sentencia.
9.
El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la
cantidad fijada en el párrafo 226 de la presente Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la
cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.
10.
El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el
ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la presente sentencia a
las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los
pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law
Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar
los gastos realizados por éstos.
11.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por
concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre
las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de
la presente Sentencia.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual
acompaña esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa
Rica, el 8 de septiembre de 2005.
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