razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables10. 24. Esta Corte encuentra que los hechos que se refieren a las solicitudes de información ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y a la “aplicación inminente de la caducidad a cientos de víctimas de la Unión Patriótica que han interpuesto recursos judiciales de reparación directa ante el Consejo de Estado”, no permiten apreciar prima facie que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana. En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o que sea irreparable. 25. En cuanto a los alegados hechos de hostigamiento y estigmatización por parte del Estado, el Tribunal observa que a) que la “filtración del contenido del ESAP” se habría producido en febrero de 2020, y que desde entonces no se presentaron hechos de similar naturaleza, y b) que frente a ese hecho se hicieron las averiguaciones correspondientes sin que se concluyera que existió algún tipo de irregularidad. 26. Por último, en lo que se refiere al proceso de extinción de dominio contra la vivienda de uno de los familiares de Luis Felipe Viveros, esta Corte constata que: a) los hechos materia de investigación, se originaron por lo descrito en un oficio de 29 de marzo de 2010 en el cual se solicitó apertura de investigación con fines de extinción de dominio, fundamentado en un listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal por parte de un Magistrado de la Audiencia Nacional, instancia penal Española, b) que se trata de un procedimiento regulado por ley en el del cual las partes cuentan con todas las garantías del debido proceso, y c) que en el marco de ese proceso debe acreditarse con fuerza probatoria la fuente, ruta, trazabilidad de los recursos representativos en los bienes comprometidos (supra párr. 14). Para esta Corte, no queda claro el nexo causal entre este hecho alegado por los intervinientes comunes y el presente caso puesto que se trata de un proceso que se originó en hechos que se investigan desde el año 2010, varios años antes de que fuera presentado el caso ante esta Corte. 27. En consecuencia, para este Tribunal, estos hechos de alegados hostigamiento y estigmatización, no permiten inferir prima facie que el señor Luis Felipe Viveros o sus familiares se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 28. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Colombia que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: 10 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, Considerando 16. -6-

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