4 (…) 77. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que el texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un mensaje que posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido. Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con la necesidad de precisar el alcance de la expresión "actos" que debe ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta delimitación conceptual (negrita en el original)l. 78. En consecuencia, el artículo 2º de Decreto Ley 25475 subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia (…) 78bis. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.” Reconocimiento significativo a la interpretación del derecho vigente en el juzgamiento ordinario de los delitos de terrorismo en el Perú VII. Cabe dejar sentado que la interpretación del derecho vigente en el Perú formulada, por expertos de la comunidad de derechos humanos, admite el significativo avance logrado en el ejercicio del ius puniendi del Estado como resultado de los aportes provenientes de la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces referida. Al respecto, comentándola, la Defensoría del Pueblo ha hecho referencia a: “1 (…) un derecho penal democrático, que implica el respeto del programa penal de la Constitución, los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (al igual) que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (paréntesis añadido al original por razones de estilo)” 2. El cumplimiento de estas exigencias no resulta incompatible con la necesaria eficacia en la lucha antisubversiva, toda vez que es la única manera de orientar el sistema penal hacia un funcionamiento racional que tienda fundamentalmente a la condena de los culpables y a la absolución de los inocentes 4. 4 DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 71, pp. 12 – 13.

Select target paragraph3