POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 30 del Estatuto de la Corte y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso. 2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Declarar que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por ella. 4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el incumplimiento del Estado de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. 6. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

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