13 51. Las representantes expresaron que no se oponen a la solicitud de interpretación realizada por el Estado. 52. En cuanto a la extemporaneidad de los alegatos del Estado, la Comisión notó que el citado párrafo 362 es claro en establecer que el Estado no presentó la información en su contestación (e.j. acerca de la atención de las víctimas del caso en concreto a nivel interno ni de cómo las reparó). Además, hizo una referencia a las preguntas relacionadas con la falta de prueba y sobre la identificación de los beneficiarios. Consideró que “si la Corte interpretaría esta solicitud a la luz del caso concreto, sería en el sentido de realizar cualquier precisión que estime útil y pertinente y no debería impli[car] reabrir debates ya superados del litigio”. G.2. Consideraciones de la Corte 53. La Corte encuentra que los alegatos de reparaciones presentados por el Estado en su escrito de contestación responden únicamente a las reparaciones por daño material, y el párrafo 362 de la Sentencia, sobre el cual el Estado solicita interpretación, hace referencia específicamente a los alegatos por daño inmaterial. Asimismo, este Tribunal hace notar que en el acápite E del escrito de contestación del Estado, correspondiente a reparaciones, no se hace referencia alguna a la atención de las víctimas del caso concreto a nivel interno en tema de daño inmaterial, ni de cómo las reparó el Estado por los daños derivados de las violaciones cometidas. 54. Por otro lado, la Corte nota que la información adicional que el Estado alegó en torno a este tema, fue esbozado en el acápite B, correspondiente a los alegatos de la excepción preliminar. No obstante, estos argumentos no afectan la decisión tomada por este Tribunal. Por lo tanto, la Corte estima que la solicitud del Estado es improcedente. H. Si las investigaciones penales que el Estado está llevando a cabo a través de su nuevo sistema serán objeto de supervisión de la Corte H.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 55. Los representantes solicitaron a la Corte que aclare si las investigaciones penales que el Estado está llevando a cabo “con el nuevo modelo de investigación penal” establecidas en el párrafo 334 de la Sentencia, serán objeto de supervisión por ser parte de los hechos del caso, dado que consideran que este punto es determinante en la realización del derecho a la justicia para las víctimas. Asimismo, acotaron que la razón para que el Estado tenga aún abierta la investigación penal de las violaciones sufridas por la señora Ospina, “es porque considera que aún no se han investigado totalmente las mismas, tal como lo reconoció en su [r]espuesta [el Estado en su contestación]”. De este modo, los representantes consultaron “si la decisión tomada por la […] Corte [de no supervisar las investigaciones internas] constituye un cambio de la jurisprudencia constante en materia del efecto útil de sus decisiones para la aplicación efectiva de la Convención Americana”. 56. El Estado argumentó que este punto resulta improcedente, debido al hecho de que “la sentencia objeto de análisis no ofrece duda frente al punto referido por las víctimas”, y no se puede modificar el fallo de la Corte. Citando los párrafos 333 y 334 de la Sentencia, el Estado adujo que el alcance del ámbito de la supervisión de la Corte debe limitarse a la investigación sobre el desplazamiento de la señora Rúa Figueroa y su familia. El Estado también destacó que el párrafo 335 de la Sentencia “se limita a la valoración positiva” del trabajo de Colombia en crear los nuevos mecanismos de investigación penal, pero “no se dispuso la supervisión de la Corte IDH sobre alguna actuación adicional”.

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