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28. En las consideraciones de la Resolución relativas a su resolutivo 3, se indica lo
anterior y se añade que se debe permitir el referido ejercicio “sin necesidad de un acto
jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la
técnica” y que “[n]o puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV”16.
29. Procedería entonces concluir que, de acuerdo a la Resolución, ya la FIV estaría
autorizada y se debería permitir su empleo, lo que evidentemente contradeciría lo
ordenado por la Sentencia en el sentido de que se deben adoptar las medidas para que
la prohibición quede sin efecto. Esta última obligación dispuesta por la Sentencia y que
supone que la FIV está prohibida, sería, por tanto, sustituida por la contemplada en la
Resolución de permitir el ejercicio del derecho que señala sin necesidad de un acto
jurídico estatal. Lo anterior, se insiste, es una indiscutible y no admitida alteración
respecto de lo decidido en la Sentencia.
30. Sobre este particular, procede hacer una acotación adicional a la referencia que
se hace en la Resolución, como consideración de lo que declara, en el sentido de que
“la Ley No. 6889 de 9 de septiembre de 1983 dispone la incorporación de las
decisiones de este Tribunal internacional como directamente ejecutables a nivel
interno”17. Sin embargo, es de advertir que la Resolución no expresa que,
consecuentemente, las mencionadas decisiones de la Corte se deben ejecutar tal cual
ellas fueron emitidas. De modo que así también debería acontecer con la Sentencia,
que dispuso, como se ha expresado, obligaciones de resultado.
31. En tal sentido, el cumplimiento de la Sentencia se debe realizar mediante la
adopción de “las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de
practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de
reproducción asistida puedan hacerlo” y no, como lo declara la Resolución, a través de
“permitir (de forma inmediata) el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como
público.”
III.A.2. Obligación de mantener vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S
32. Por su parte, en el punto resolutivo 4 de la Resolución se dispone que “en lo que
respecta al cumplimiento del punto dispositivo tercero de la Sentencia y conforme a lo
indicado en el Considerando 36 de esta Resolución, se mantenga vigente el referido
Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que
el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares
indicados en la Sentencia”.
33. En el citado Considerando 36 se afirma que “tomando en cuenta que el referido
Decreto Ejecutivo (Decreto No. 39210- MP-S denominado “Autorización para la
realización de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro y
transferencia embrionaria”) ha sido la única medida adoptada por el Estado para
cumplir con la reparación ordenada en la Sentencia y que el Estado afirma que su
vigencia temporal es una alternativa válida para solventar la referida inseguridad
jurídica (supra Considerandos 21 y 32), resulta necesario disponer que el (referido)
Decreto (…) se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del
derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV. Ello, sin
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Considerando 26 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 8 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.