VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al concurrir a la adopción, en esta ciudad de Brasilia, de la presente Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual el Tribunal ordena nuevas Medidas Provisionales de Protección en beneficio de todas las personas privadas de libertad en las Penitenciarías de Mendoza en Argentina, me veo en la obligación de retomar dos razonamientos personales en cuya construcción conceptual he estado empeñado hace tiempo en el seno de esta Corte. El primero se refiere a las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana (teniendo presente la necesidad de contener y prevenir la situación de violencia crónica intra-prisional), obligaciones éstas que han sido objeto de numerosos Votos que he anteriormente presentado en el seno de esta Corte1; y el segundo atañe a lo que me permito denominar la responsabilidad autónoma del Estado en relación con las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El campo estará entonces abierto para la presentación de las lecciones que me permito extraer de la audiencia pública ante la Corte Interamericana recién concluida aquí en Brasilia, y de la conclusión del presente Voto Razonado. 2. Lo hago, como siempre, bajo la presión despiadada y agotadora del tiempo, pocas horas después de la realización de la audiencia pública el día de hoy (30.03.2006) ante la Corte Interamericana en la ciudad de Brasilia, Brasil, sobre el presente caso de las Penitenciarías de Mendoza en Argentina, en medio a condiciones laborales típicas de la Organización de los Estados Americanos (OEA), - marcadas por muchos discursos y pocos recursos, - muy poco propicias a la meditación. Afortunadamente, en medio de las audiencias públicas de la Corte en Brasilia, logré encontrarme con el silencio, este fiel compañero, en los intervalos de dichas audiencias y actos protocolarios, para reflejar en la tan necesaria y reconfortante soledad sobre cómo avanzar en el presente dominio de protección en materia de medidas provisionales, en beneficio de los justiciables encarcelados. I. Las Obligaciones Erga Omnes de Protección bajo la y el Drittwirkung. 1 Convención Americana . V.g., mis otros Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus Colombia (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku versus Ecuador (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y del Cárcel de Urso Branco versus Brasil (del 07.07.2004), de la Emisora de Televisión `Globovisión' versus Venezuela (del 04.09.2004), de las Penitenciarias de Mendoza versus Argentina (del 18.06.2005), de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el Complejo del Tatuapé de FEBEM versus Brasil (del 30.11.2005). Cf., asimismo, v.g., sobre el mismo tema de las medidas erga omnes de protección, mis anteriores Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, en el caso Blake versus Guatemala); y mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras versus Colombia (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000). Y cf., más recientemente, sobre el mismo tema, mis Votos Razonados en los casos de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005) y de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), así como mi extenso Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003); entre otros.

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