4
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2.
*
*
*
5.
Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia (supra visto
1), el Estado informó que se habían realizado los requerimientos necesarios ante el
Ministerio Público con el fin de que se promoviera la persecución penal “[…] de los
hechos expuestos en la resolución de la […] Corte.” Agregaron que con ese fin se
había conformado un comité de impulso en el sector justicia, el cual era el encargado
de dar seguimiento a los casos que se tramitan ante la Corte y la Comisión, en los
que se ha “[…] determinado la responsabilidad internacional del Estado […] de
investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos”
(supra Visto 2).
6.
Que los representantes observaron que la importancia de investigar el caso
de la Masacre de Plan de Sánchez radica, inter alia, en “[…] dar un paso importante
en la reconciliación nacional con el pueblo maya […] [y en la lucha] contra el racismo
y la discriminación.” Sin embargo, que dos meses después de ser notificada la
Sentencia, se había disuelto la fiscalía encargada de investigar la Masacre de Plan de
Sánchez, entre otros casos. Posteriormente informó que la fiscalía que se había
conformado no contaba con el expediente de investigación respectivo y que el
personal no estaba “[…] capacitado para llevar a cabo una investigación de esta
magnitud.” Agregaron que estaban a la espera de información sobre “[…] los
avances obtenidos y el trabajo […] que ha[bía] desarrollado el [c]omité de [i]mpulso
y sobre la calendarización de reuniones entre los fiscales a cargo del caso, las
víctimas y sus representantes. Por otro lado, enfatizaron en la importancia que el
caso no fuera investigado “[…] en forma separada al proceso que ya exist[ía] en el
sistema nacional, sino que […] el cumplimiento de la [S]entencia fortale[ciera] […]
dichos procesos.” Asimismo, indicaron que no existía un plan de investigación y que
la única diligencia que se había realizado fue una ampliación de declaración de
testigos. Por último, indicaron que la investigación era uno de los temas más
importantes que habían motivado la presentación del caso ante el Sistema
Interamericano, pero que hasta ese momento no se habían realizado actuaciones
que indicaran la búsqueda de los responsables de la masacre (supra Visto 3).
7.
Que la Comisión indicó que valoraba los esfuerzos del Estado para que el
Ministerio Público promoviera la investigación, así como la conformación de un
comité de impulso en el seno del sector justicia que diera seguimiento a los casos
que se “[…] encuentran ante la Comisión y la Corte Interamericana[s]” y solicitó a la
Corte que requiriera al Estado información sobre si el Ministerio Público estaba
investigando los hechos ocurridos en la aldea de Plan de Sánchez a través de alguna
unidad especializada. Por otro lado, la Comisión observó “[…] con preocupación que
el Estado no […hubiera] informado si el Ministerio Público esta[ba] realizando la
investigación sobre los hechos de la [m]asacre […]” Asimismo, indicó que el Estado
no había proveído información sobre las gestiones del Ministerio Público para
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra
nota 1, Considerando cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo.
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