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los párrafos 141 a 150 y 154 del mismo, en el presente documento se da, igualmente, por
reiterado todo lo señalado en voto individual emitido en esa causa8.
4.
En tal voto, se sostiene, entre otras consideraciones, y contrariamente a lo afirmado en
dicho fallo, por una parte, que los únicos derechos susceptibles de ser objeto del sistema de
protección previsto en la Convención, son los “reconocidos” en ella; que el artículo 269 de esta
última no se refiere a tales derechos, sino a los que “derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos”; que lo que dispone el citado artículo 26 es la obligación de los Estados de adoptar
medidas en vista de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos a que se refiere y
ello en la medida de los recursos disponibles; y, finalmente y en consecuencia, que si bien esos
derechos existen, no son susceptibles de ser judicializados ante la Corte, salvo que así lo
contemple algún tratado, como acontece, por ejemplo, con el Protocolo de San Salvador, pero
únicamente respecto al derecho de organizar sindicatos y a afiliarse en ellos y al derecho a la
educación.
5.
Por cierto, a todo ello es procedente añadir, por una parte, que los derechos en cuestión
pueden ser judicializados ante los tribunales nacionales de los Estados Partes de la Convención, si
así lo disponen sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y, por la otra, que, al interpretar
la Convención, se debe procurar no dejar margen alguno para que se perciba que, en alguna
medida, se estaría alterando el principio de que ningún Estado puede ser llevado a un tribunal
internacional sin su consentimiento.
CONCLUSIÓN.
6.
En atención a los mismos motivos expuestos en el mencionado Voto Parcialmente Disidente
y, en particular, a que los derechos en comento no se encuentran comprendidos o contenidos en la
Convención y, por ende, no pueden ser objeto del sistema de protección que ella contempla, es
que no se puede coincidir con lo señalado en el Punto Resolutivo No. 7 de la Sentencia.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
8
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Eduardo Vio Grossi.
9
Art. 26. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.