6
*
*
19.
Que los autos del presente caso se encuentran listos para la apertura del
procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública
para escuchar las declaraciones de algunos de los testigos y peritos ofrecidos por la
Comisión y por los representantes, así como los alegatos finales orales de la
Comisión, de los representantes y del Estado.
*
*
*
20.
Que el Estado no presentó objeciones a los testimonios del señor Juan Carlos
Bayarri, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes, y de la señora
Noemí Virginia Julia Martínez, testigo ofrecido por los representantes. Al respecto,
después de analizar el objeto de sus declaraciones, esta Presidencia estima
pertinente su comparecencia ante el Tribunal. Dichas declaraciones pueden contribuir
a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, por lo que
corresponde recibirlos en la audiencia pública respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47, incisos 1 y 2, del Reglamento.
21.
Que esta Presidencia observa que una de las personas propuestas de forma
definitiva por la Comisión y por los representantes para rendir declaración
testimonial es la presunta víctima, ante lo cual es preciso indicar que la Corte ha
considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras
personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias3.
22.
Que los representantes ofrecieron el testimonio de la señora Noemí Virginia
Julia Martínez; por lo tanto, para efectos del artículo 46 del Reglamento ya citado
(supra Considerando 12), se considera como “la parte proponente” a los
representantes. Asimismo, esta Presidencia ha constatado que tanto la Comisión
Interamericana como los representantes han ofrecido el testimonio de Juan Carlos
Bayarri, por lo que se considera a ambas partes como “la parte proponente”.
*
*
*
23.
Que la Comisión Interamericana y los representantes ofrecieron la realización
de un dictamen médico a cargo del señor Luis Eduardo Garre. El Estado no formuló
observaciones al respecto.
24.
Que después de analizar los argumentos de la Comisión y de los
representantes, así como el objeto de la prueba solicitada, esta Presidencia estima
3
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, considerando décimo tercero; Caso Escué
Zapata, supra nota 1, considerando décimo sexto; y Caso Bueno Alves. Resolución del Presidente de la
Corte de 6 de diciembre de 2006, considerando octavo.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents